LA TRANSACCIÓN SOBRE CLÁUSULA SUELO

Acostumbrados ya a las resoluciones judiciales que se pronuncian a favor de los consumidores, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ha causado estupor y sorpresa en ciertos sectores.

En el año 2007 una pareja zaragozana formalizó un préstamo para la compra de vivienda en el que se pactaba, además de un límite superior, que el interés mínimo aplicable sería del 4,25%. Como es sabido, en el año 2013 el Tribunal Supremo abrió la caja de Pandora al declarar nulas por abusivas las cláusulas suelo que contenían buena parte de los contratos de préstamo formalizados por la Banca en años anteriores. Un año después, en 2014, nuestros deudores suscribieron con el Banco un acuerdo, documentado privadamente, en el cual se reducía el tipo suelo al 2,25% y ambas partes renunciaban al ejercicio de las acciones legales que tuvieran su causa en el referido préstamo.

El Alto Tribunal ha entendido que por la difusión en la opinión pública general de la sentencia del año 2013, era notoriamente conocido que las cláusulas suelo pactadas podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia. Califica el acuerdo alcanzado como auténtica transacción, y no una novación modificativa del contrato como por error fue calificado por las partes. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convinieron realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. También en los contratos de adhesión con consumidores rige la autonomía de voluntad de los contratantes, y no existe norma que prohiba la transacción en materia de consumo, habiéndose reconocido su validez en otras materias como en los contratos de seguro o en la promoción de vivienda. Más aún, cuestionar la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales y compeler a las partes a la continuación forzada del procedimiento judicial puede disuadirles de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, lo que incrementaría el atraso judicial y aumentaría innecesariamente el gasto público. Y recuerda también la sentencia que el Derecho comunitario apuesta claramente por impulsar la solución extrajudicial de los conflictos entre empresarios y consumidores, lo que se ha concretado a través de la directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 7/2017.

Pero no se puede hacer la argamasa sin mezclar una de cal y otra de arena. La rotundidad de los argumentos que contiene el voto particular del magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno pone de relieve que la cuestión dista mucho de haber quedado definitivamente zanjada. Para este magistrado, el documento suscrito no tiene la naturaleza de una verdadera transacción sino que se trata de una novación modificativa del contrato inicial. El documento fue predispuesto e impuesto por la entidad bancaria, de manera que ni siquiera se entregó copia a los deudores. El Banco predispuso una oferta engañosa sobre la base de silenciar datos fundamentales acerca de las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo, ocultando el carácter litigioso de la cláusula suelo y la posibilidad de denunciar su abusividad y reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas. En definitiva, el banco no cumplió con la exigencia de transparencia debida, por lo que en aplicación del control de transparencia dicho documento debió ser declarado abusivo y, por tanto, nulo de pleno derecho.

La entidad acreedora recabó de los prestatarios la manifestación escrita de su propio puño en la que expresaban que comprendían y aceptaban el contenido del acuerdo y entendían los riesgos jurídicos y económicos de la operación. Cabe preguntarse en qué medida la existencia de esa expresión manuscrita ha sido determinante del fallo.

 Por último, el acuerdo se formalizó en documento privado, lo que suscita lógicas dudas acerca de si los consumidores otorgaron un consentimiento libre e informado, si eran conscientes del carácter litigioso de la cláusula suelo y del alcance de la cláusula de renuncia de acciones. ¿Se habría mantenido el voto particular si el acuerdo se hubiera documentado en escritura pública?.