DECRETO 2079/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Arancel especial de los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia de los Organismos de la Concentración Parcelaria.

DECRETO 2079/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Arancel especial de los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia de los Organismos de la Concentración Parcelaria.

En el artículo setenta y ocho de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido aprobado por Decreto de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se prevé un Arancel especial para determinados derechos de los Notarios y Registradores devengados en relación con la concentración parcelaria, el cual será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.

Por Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis se aprobó el primer Arancel especial relativo a los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia del Servicio de Concentración Parcelaria. Los años de vigencia transcurridos acreditan el acierto de las pautas cardinales seguidas en la estructuración de dicho arancel, en cuya confección se huyó, por dificultades prácticas, de criterios casuísticos, prefiriendo criterios más rígidos y generalizadores, a la vez que más simples, que sólo podían ser enjuiciados, por tanto, en sus resultados generales. El Arancel especial supuso una importante rebaja respecto de los Aranceles ordinarios, la cual está justificada por la naturaleza del sujeto obligado, los fines de la concentración, la simplificación del trabajo en operaciones de análogo carácter que llegan en serie al Registro y las ventajas que, incluso para Notarios y Registradores, tiene siempre facilitar la inscripción.

El transcurso de los años hace evidente la necesidad de actualizar las cuantías de dicho Arancel, teniendo en cuenta los niveles actuales de los precios y retribuciones y de los gastos de todo tipo que pesan sobre las oficinas notarial y registral. Y a la vez interesa realizar algún reajuste de concepto aconsejado por la práctica o impuesto por los nuevos preceptos acogidos en la legislación de concentración parcelaria.

El Arancel especial sigue refiriéndose sólo a las operaciones en que Notarios y Registradores intervienen en funciones típicas de sus cargos, quedando íntegramente a salvo las justas retribuciones a que son acreedores por su colaboración en el seno de la Comisión Local de Concentración Parcelaria.

Artículo primero. Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos específicos de sus funciones respectivas, realizados a instancia de los Organismos de la Concentración Parcelaria, para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo y de los derechos que sobre ellas recaen, se regularán según los adjuntos Aranceles especiales.

Artículo segundo. El obligado al pago de los derechos conforme a lo dispuesto en el artículo setenta y ocho de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido aprobado por Decreto de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, es el Estado, que lo hará efectivo a través del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Primera. El presente Arancel entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y deja a salvo lo prescrito en el artículo setenta y ocho de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido aprobado por Decreto de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

Segunda. Las concentraciones parcelarias terminadas que en esa fecha hayan provocado algún asiento de presentación seguirán sujetas, en cuanto a los honorarios de los Registradores, al Arancel que se deroga.

Tercera. Queda derogado el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis, por el que se aprueba el Arancel especial de los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia del Servicio de Concentración Parcelaria.

Arancel especial de los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia de los Organismos de la Concentración Parcelaria

  • Arancel de los honorarios de los Registradores de la Propiedad

Número uno. Por el asiento de presentación que comprenda hasta diez fincas, seis pesetas.
Por cada finca que exceda del número indicado, veinticinco céntimos.
Número dos. Por el examen y consiguiente calificación de todo documento que comprenda hasta veinte folios, cuando se denegare o suspendiere su inscripción o anotación, sin tomar anotación preventiva de suspensión, cuarenta pesetas.
Por cada folio que exceda de veinte, cincuenta céntimos.
En ningún caso la cantidad total que se devengue con arreglo a este número excederá del cincuenta por ciento de lo que correspondería su se extendiese el asiento respectivo.
Número tres. Por el conjunto de todas las inscripciones, anotaciones y notas, no comprendidas en el número cinco, que provoquen todos los títulos de las fincas de reemplazo resultantes de una misma concentración parcelaria, cualquiera que sea el número y naturaleza de los derechos que recaen sobre cada finca, se percibirán los honorarios que fija la siguiente escala:

Primero. Hasta quinientas fincas, cien pesetas por cada finca.
Segundo. Más de quinientas fincas, sin pasar de mil: por las primeras quinientas fincas, los honorarios del número anterior; por el exceso, cincuenta pesetas por finca.
Tercero. Más de mil fincas, sin pasar de mil quinientas: por las primeras mil fincas, los honorarios que procedan conforme a los números anteriores, y por el exceso, treinta pesetas por finca.
Cuarto. Más de mil quinientas fincas: por las primeras mil quinientas fincas, los honorarios que procedan conforme a los números anteriores, y por el exceso, veinticinco pesetas por finca.

No obstante, cuando se trate de asientos que se practiquen en virtud de acuerdos adoptados por los Organismos de Concentración Parcelaria con posterioridad al Acta de Reorganización de la Propiedad sin que hayan tenido su reflejo en ésta antes de la inscripción, se percibirán siempre cien pesetas por finca, sin que los honorarios puedan entonces exceder de los que a dichos asientos corresponderían de aplicar el Arancel ordinario.
Número cuatro. Por la conversión en inscripción de la anotación tomada por defecto subsanable y por conversión en anotación preventiva de la suspensión de anotación por igual motivo, la mitad de los honorarios señalados para la finca.
Número cinco. Las notas al margen del asiento de presentación, cuando en las mismas se comprendan hasta veinte fincas, devengarán tres pesetas.
Por cada finca que exceda del expresado número, cincuenta céntimos, no pudiendo exceder de veinte pesetas.
Iguales derechos devengarán las notas que se pongan al pie del título o documento principal.
Número seis. En las relaciones certificadas previstas en el artículo veintidós de la Ley de Concentración Parcelaria (texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos), por cada finca a que se refiera la relación, veinticinco pesetas, sin que pueda incluirse en cuenta cantidad alguna por busca o cualquier concepto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El derecho de los Registradores a percibir los honorarios regulados por este Arancel, excluidos los del número seis, no será exigible hasta el día en que se practique el último asiento causado por los títulos presentados.
Segunda. El Registrador expresará en los asientos y notas que los honorarios se han determinado conforme al presente Arancel, citando los números, pero sin especificar la cantidad.
Tercera. Los honorarios de los Registradores, por razón de hipotecas especialmente constituidas en garantía del precio de tierras adjudicadas o por razón de transformaciones en regadío u otras obras o mejoras realizadas con ocasión de la concentración, se regularán por el Arancel ordinario, reducidos los de su número tres, cuando el titular de la hipoteca sea una Entidad pública, en un cincuenta por ciento, y sin que puedan duplicarse los conceptos a que se refieren los números uno y cinco del presente Arancel especial de los Registradores.
Cuarta. Quedan excluidas del presente Arancel las certificaciones distintas de las referidas en el número seis del mismo, y las operaciones registrales a que se refieren el número tres del artículo cuarenta y uno, y disposición transitoria tercera de al Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
Quinta. Los Registradores de la Propiedad sólo satisfarán a la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y su personal auxiliar:

  1. Por cada asiento de presentación, una peseta.
  2. Por cada finca inscrita, dos pesetas. No obstante, en los Registros servidos en propiedad por Registradores de cuarta clase, el importe por finca inscrita será de una peseta.

Sexta. Por lo demás, rigen las disposiciones adicionales del Arancel ordinario, en cuanto fueren aplicables.

  • Arancel de los honorarios de los Notarios

Número uno. Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y examen previo de los documentos, el tipo regulador de los derechos del Notario será, en todo caso, quince pesetas [0,090152 euros] folio; en consecuencia de lo dispuesto en el artículo sesenta y tres del Reglamento Notarial, en ningún caso se podrá computar como ingresos por folio cantidad superior a efectos de la percepción tributaria del Estado.
Número dos. Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los participantes en la concentración con los testimonios contenidos en ellas, cuatro pesetas [0,024040 euros ] por hoja.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. El Notario no podrá incluir en la cuenta cantidad alguna en concepto de suplidos o cualquier otro no determinado en este Arancel especial, pero tendrá derecho a que el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural le suministre gratuitamente los impresos necesarios para las copias en los que se reproduzcan exactamente los particulares de cada finca.
Segunda. El Notario detraerá de sus honorarios dos pesetas con veinte céntimos por folio protocolado, y la cantidad resultante se distribuirá de la siguiente manera:

El sesenta y cinco por ciento para la Mutualidad Notarial.
El veinticinco por ciento en sustitución de la retribución por folio protocolado a que tienen derecho los empleados de Notarías.
El cinco por ciento para la Mutualidad de Empleados de Notarías.
El cinco por ciento para el Colegio Notarial correspondiente.
Los folios protocolados a consecuencia de la Concentración Parcelaria quedarán exceptuados de todo otro cómputo a los efectos de los Estatutos de las Mutualidades Notarial y de Empleados de Notarías y del Fondo general de los Colegios Notariales y Junta de Decanos.

Tercera. Por lo demás, rigen las disposiciones generales de los Aranceles ordinarios.

* Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 1971.
Téngase en cuenta que la Ley de Concentración Parcelaria, citada reiteradamente por este Decreto, se halla derogada por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero. Aunque el artículo 239 de esta última disposición había previsto un Arancel especial, continúa vigente el contenido en este Decreto.

Figura entre corchetes, el importe en euros, conforme a la Instrucción de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2001.

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