EL VALOR RAZONABLE

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2015 estima la demanda formulada por la mercantil contra la calificación negativa del registrador a la inscripción de una cláusula estatutaria que presenta la siguiente redacción: «En los casos de separación o de exclusión de socios se considerará valor razonable de las participaciones sociales el valor neto contable de las mismas, en atención al régimen de prestaciones accesorias establecido en el artículo 8 de los presentes estatutos. A todos los efectos, el presente artículo tendrá el valor de acuerdo entre la sociedad y el socio afectado».

En las sociedades en que los socios están en una situación de paridad, la consecuencia inevitable de un enfrentamiento entre los socios es la paralización de la vida social por lo que la sociedad se ve abocada indefectiblemente a su disolución. Puede ser de gran utilidad en estos casos facilitar una salida airosa al socio disconforme. Con esa pretensión, la Ley de Sociedades de Capital permite, con el consentimiento de todos los socios, establecer en los estatutos sociales otras causas de separación distintas de las legales previstas en el artículo 346, y asimismo el articulo 353 permite acordar el valor razonable de las participaciones sociales que ha de percibir el socio excluido o separado obviando el procedimiento legal de determinación de ese valor razonable.

Existen numerosos métodos de valoración de empresas. El más simple es el que atiende al valor nominal de las acciones o participaciones sociales, que tiene escasa utilidad práctica.

El más común es el método analítico o del valor neto contable, que se obtiene por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible. Pero se trata de un criterio que presenta múltiples carencias. En efecto, el Balance no refleja la variación de precio que sufren ciertos bienes; las amortizaciones no suelen corresponder con la depreciación efectiva de los activos; las provisiones no suelen ajustarse a los verdaderos riesgos; la contabilidad recoge activos que carecen de valor real; es posible que existan pasivos ocultos y puede haber activos no contabilizados. El método del activo neto real corrige esas deficiencias mediante ajustes en los valores contables, pero no tiene en cuenta las expectativas de crecimiento ni de beneficios futuros de la empresa.

Otro método clásico es el método del valor sustancial, que tiene en cuenta el valor real del conjunto de bienes de la empresa necesarios para el mantenimiento de su capacidad productiva, considerando su uso y utilidad. El método del valor de liquidación es el que resulta del valor de venta de los bienes y el pago de sus deudas, deducidos los gastos necesarios para la liquidación. Existen otros métodos basados en la capacidad de generación de rentas de la empresa, bien beneficios, bien dividendos o cash flow, métodos comparativos que valoran la empresa a través de su comparación con otras de similares características y que pertenecen al mismo sector de actividad, y multitud de métodos compuestos.

Como hemos expuesto, el criterio de valor neto contable presenta múltiples deficiencias, pero es indudable que se trata de un criterio de valoración de fácil fijación y que evita, en caso de conflicto entre los socios y a sociedad, las dificultades y gastos vinculados al cálculo del valor razonable y la inevitable dilación e incertidumbre en caso de que se discuta judicialmente su determinación.

La cuestión debatida no es tanto si el valor neto contable es equiparable al valor razonable como si es posible que los estatutos aprobados por unanimidad puedan fijar como valor de las participaciones sociales del socio que se separa un valor inferior al valor razonable de las participaciones al tiempo de la separación.

La sentencia argumenta que nada impide que los Estatutos puedan regular la liquidación de la cuota del socio, como expresión del principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil. Lo anterior no implica enriquecimiento injusto en favor de la sociedad en tanto que respondería a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios. La fijación de ese criterio no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de las sociedades de responsabilidad limitada. Téngase en cuenta que el artículo 275 LSC permite que el reparto de dividendos se efectúe en forma no proporcional entre los socios, y asimismo que el artículo 392 LSC permite que la cuota de liquidación de los socios al tiempo de la liquidación sea no proporcional a su participación en el capital social.