La protección al consumidor en USA: el A.P.R.

LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: EL TANTO POR CIENTO ANUAL (A.P.R.)

María Paz Sánchez Sánchez

Corredor de Comercio Colegiado

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Leyes protectoras de los derechos del consumidor. III.- Aspectos financieros de la TILA (Truth in Lending Act). IV.- Diferentes formas de calcular el interés: a) Método aditivo o interés «flat». b) Intereses calculados al descuento. c) Interés simple. V.- La carga financiera. VI.- El tanto por ciento anual (annual percentage rate, APR): a) Concepto. b) Método de cálculo. c) Comparación entre el TAE y el APR. d) Margen de error en el cálculo del APR. VII.- Consecuencias del error en la determinación del coste del crédito. VIII.- Conclusiones.

A B R E V I A T U R A S

APR: Tanto por ciento anual, (Annual percentage rate).

ARM: Hipoteca a tipo de interés variable, (Adjustable rate mortgage).

CCPA: Ley de Protección del Crédito al Consumo, (Consumer Credit Protection Act).

Fed: Sistema de la Reserva Federal (Federal Reserve System).

FTC: Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission).

TAE: Tasa o tipo anual equivalente.

TILA: Ley sobre la Verdad en los Préstamos (Truth in Lending Act).

TIR: Tasa o tipo de rendimiento interno.

I.- INTRODUCCIÓN.

Lamentablemente la historia se repite, la promulgación de disposiciones protectoras de los derechos de los consumidores suele ir ligada a un escándalo. Recordemos que la Ley española de 1984 tuvo su origen en el desgraciado episodio del aceite de colza.

Las normas que protegen al consumidor en Estados Unidos se publican en los comienzos del presente siglo. En 1906 se promulgó la Ley de los Alimentos y los Medicamentos (Food and Drug Act). La famosa novela de UPTON SINCLAIR, The Jungle (La Jungla), facilitó la aprobación de la norma con prontitud. Como señala MILTON FRIEDMAN(1), era la época del muckraker, del periodismo investigador. SINCLAIR había sido enviado a Chicago por su periódico para que investigara las condiciones reinantes en los mercados de alimentos. Su novela puso de manifiesto las antihigiénicas condiciones que reinaban en la manipulación de la carne. Según declaró el propio autor, con una frase que se ha hecho célebre, «apunté al corazón de las personas y, accidentalmente, di en su estómago».(2)

SINCLAIR, verdaderamente, logró su propósito de dar en el estómago de las personas. El escándalo redujo la venta de carne casi a la mitad. Por esta razón, la industria alimentaria sintió la necesidad de una legislación que restaurase la confianza del público en la carne y los productos alimenticios. Merecía la pena aprobar una norma que regulase la producción, al menos para las empresas más serias.

El escándalo continuó desempeñando un importante papel en la compleja historia de la ley de los Alimentos y los Medicamentos después de 1906. En 1937 más de cien personas, principalmente niños, murieron después de tomar un compuesto químico. Una compañía farmacéutica tuvo la idea de comercializar un nuevo medicamento líquido que era un veneno mortal. Por esta razón, una ley de 1938, la Ley de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos (Food, Drug and Cosmetic Act), exigía que los nuevos medicamentos superasen una prueba ante la Administración antes de ser comercializados. El desgraciado episodio de la talidomida, al comienzo de la década de los sesenta, puso de relieve la necesidad de modificar las normas, haciéndolas más rigurosas.

A lo largo del presente siglo se han dictado normas de Derecho de Consumo en los distintos estados. No faltan, sin embargo, prestigiosos economistas que consideran que la protección al consumidor ha llegado demasiado lejos, que la ley, lejos de proteger al consumidor y corregir las imperfecciones del mercado, crea otras mayores. Señala MILTON FRIEDMAN(3) que «las críticas a la mano invisible son válidas. La pregunta consiste en saber si las disposiciones que se han recomendado o adoptado para combatir aquellos efectos y para complementar el mercado están bien orientadas para este objetivo, o si por el contrario, como suele suceder con tanta frecuencia, el remedio puede ser peor que la enfermedad».

II.- LEYES PROTECTORAS DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

Las normas que protegen al consumidor se aplican a las transacciones que tienen lugar entre un empresario en ejercicio de su actividad y un consumidor. Éste es aquella persona que compra o alquila bienes, muebles o inmuebles, o servicios para su uso personal o de su familia. Por tanto, estas disposiciones no son aplicables a aquellas operaciones en que ambos contratantes sean empresarios y el bien o servicio adquirido se destine al negocio.

Cada Estado tiene diferentes normas reguladoras de la materia. La mayoría se basan en la Ley de la Comisión Federal de Comercio y su «ratio» es proteger a los consumidores contra las prácticas abusivas de los empresarios que operan en dicho estado. Aunque existen múltiples disposiciones, sólo analizaremos las referentes al crédito al consumo y al leasing, no estudiando las que regulan otros aspectos del consumo como la «Food, Drug, and Cosmetic Act», «Fair Packaging and labeling Act», «Consumer Products Safety Act», etcétera.

En materia de crédito al consumo, destacamos las siguientes normas federales que rigen en todos los Estados:

1.- LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMERCIO (FEDERAL TRADE COMMISSION ACT). Aprobada en 1914 para prevenir métodos injustos de competencia, ha sido objeto de varias modificaciones. Creó la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC), a la que está adscrita la Oficina de Protección al Consumidor.

La Comisión no está autorizada para resolver quejas individuales de consumidores. Sin embargo, puede actuar cuando observe un conjunto de transgresiones a la ley. Frecuentemente, las cartas de consumidores o artículos de revistas son la causa de que la Comisión inicie una investigación. Si se ha infringido la norma, la FTC intenta negociar una solución que pasa por la promesa de la empresa de cambiar su conducta en el futuro. Cuando no es posible llegar a un acuerdo, la FTC emite una queja y los Tribunales de Justicia deciden.

Con el fin de evitar prácticas incorrectas, la Comisión ha dictado una serie de reglas que deben ser observadas por aquellas empresas que realicen negocios en varios estados. Constituyen un claro exponente de que la protección al consumidor ha sido objeto de un desarrollo pormenorizado. Existen normas reguladoras de las ventas de coches de segunda mano, ventas de puerta a puerta (el consumidor tiene derecho a cancelar la compra en el plazo de tres días, si esta se efectuó en su casa), venta por correo, etc…

2.- LEY SOBRE LA VERDAD EN LOS PRÉSTAMOS (TRUTH IN LENDING ACT, TILA). En mayo de 1968 el presidente Johnson firmaba la Ley de Protección del Crédito al Consumo (Consumer Credit Protection Act, CCPA). Inicialmente había cinco títulos de los cuales el primero: Truth in Lending Act, Ley sobre la verdad en los préstamos (TILA), es la que ha tenido mayor transcendencia.

Posteriormente se han añadido nuevos títulos a la CCPA, como Fair Credit Reporting Act, Equal Credit Opportunity Act, the Fair Credit Billing Act, Fair Debt Collection Practices Act y Electronic Fund Transfer Act, conocida como la carta de los derechos de los consumidores.

La TILA pretende que los consumidores conozcan el coste real del crédito. Ordena a los prestamistas indicar dos datos importantes: la carga financiera (el coste del préstamo en dólares, es decir, el coste en términos absolutos) y el tanto por ciento anual (annual percentage rate, en lo sucesivo APR), que es equivalente a nuestro TAE. Los aspectos financieros de la Ley han sido desarrollados por el Reglamento Z.

Del contenido de la Ley, además de los aspectos financieros, destacamos dos materias: la publicidad del crédito y el derecho de rescisión. La publicidad, en caso de que se mencione algún dato numérico, debe incluir todos los términos relevantes del préstamo. En concreto, ha de mencionarse la carga financiera, APR, importe del pago inicial, número de pagos y vencimiento. De esta forma se evita que el consumidor considere algunos los datos, ignorando otros y no tome su decisión en función del coste real del crédito. Se reconoce al deudor el derecho de rescindir un contrato dentro del plazo de tres días y con las condiciones fijadas en la ley cuando la garantía es su vivienda habitual.

Desde su promulgación, la Ley ha sido objeto de varias modificaciones. Así en 1980, el presidente Carter firmó la Ley de Simplificación y Reforma de la TILA. Esta reforma era necesaria porque el Reglamento Z había impuesto una complejidad innecesaria y demasiados requisitos hipertécnicos para las entidades, lo que se traducía en largos párrafos y datos que frecuentemente oscurecían la información importante y necesaria para hacer comparaciones. Como consecuencia, a veces se suministraba a los consumidores demasiada información que eran incapaces de asimilar. Un mal de hoy día es que existe abundante información disponible, pero no siempre son los destinatarios capaces de utilizarla correctamente.

Como dice SINKEY(4), con una información mejor y más clara, los consumidores tienen más oportunidades de elegir el crédito de coste inferior. Ahora bien, las regulaciones de la actividad bancaria, bien sea exigiendo mayores reservas, bien requiriendo mayor información suponen un coste, los bancos intentarán transmitir ese coste a su cliente. Como consecuencia, estos intentos de beneficiar al consumidor pueden traducirse en un mayor coste del crédito.

Teniendo en cuenta que la TILA regula el crédito al consumo, es lógico que no sea una norma de aplicación general. No regula todas las operaciones crediticias. Quedan fuera de su ámbito de aplicación las transacciones referentes al crédito para negocios, comercio o agricultura, aquéllas en que interviene un broker-dealer inscrito en la «Securities and Exchange Commission», el crédito para adquisición de vivienda que exceda de 25.000 dólares, las transacciones sujetas a tarifas públicas y los préstamos concedidos a estudiantes como consecuencia de la Ley de Educación Superior.

3.- LEY DEL LEASING AL CONSUMO (CONSUMER LEASING ACT). En 1976 se añade a la TILA esta disposición porque, según se dice en la exposición de motivos, el Congreso es consciente de que el alquiler de automóviles y de otros bienes de consumo duradero, que se emplean como alternativa a la compra, se ofrece sin una correcta representación de los costes.

La Ley exige que los arrendadores informen a los usuarios acerca de todas las variables que configuran el contrato de leasing, de forma que los arrendatarios potenciales puedan utilizar esta información para comparar un leasing con otro o la diferencia entre el coste alquilar y comprar. Pretende que la publicidad del contrato de arrendamiento se ajuste a la realidad. Sólo rige la ley cuando el arrendatario es un consumidor, pero no resulta aplicable si es empresario y alquila el bien para su actividad profesional.

El cliente debe conocer el coste total del leasing, incluyendo los impuestos necesarios u otros costes adicionales, quién es responsable del mantenimiento del bien. En caso de existir opción de compra, el valor residual no puede ser mayor que el triple de la media de los pagos mensuales. Esta disposición regula tanto al leasing financiero como el operativo. En nuestro país el primero es más común.

4.- LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ACCESO AL CRÉDITO (EQUAL CREDIT OPPORTUNITY ACT). La «ratio» de la norma es que todos los consumidores tengan las mismas oportunidades de acceder al crédito. Es ilegal que un prestamista discrimine contra sus clientes por razones de sexo, raza, estado civil, origen nacional, religión, edad o porque reciben algún subsidio de las instituciones. Deben observar la ley las entidades que se dedican a prestar dinero con habitualidad como bancos, cooperativas de consumidores, entidades financieras, emisores de tarjetas de crédito y empresas dedicadas al comercio al por menor.

5.- LEY SOBRE USO INDEBIDO DE TARJETAS DE CRÉDITO (UNAUTHORIZED USE OF CREDIT CARDS ACT). En caso de pérdida, robo o utilización de tarjeta de crédito por persona no autorizada, los titulares no son responsables de los cargos efectuados después de que hayan notificado el hecho. La notificación puede realizarse por teléfono, carta o cualquier otro medio. Antes de la comunicación, el límite de la responsabilidad del titular asciende a cincuenta dólares. Los emisores deben poner en conocimiento de los usuarios de tarjetas esta cifra de responsabilidad. En todo caso, cuando el emisor no ha incluido en la tarjeta ningún medio de identificación, el titular no es responsable ni de la cuantía citada.

Además, no está permitido que la emisora envíe al cliente tarjetas de crédito que éste no haya solicitado previamente, salvo que se trate de una renovación.

6.- LEY SOBRE INFORMACIÓN EXACTA DEL RIESGO (FAIR CREDIT REPORTING ACT). El consumidor tiene derecho a conocer toda la información (excepto, información médica) disponible sobre sí mismo. Es más, en la mayor parte de los casos tiene derecho a conocer la fuente de dicha información. Asimismo tiene derecho a saber los nombres de las personas que han recibido su historia crediticia en los últimos seis meses o en los últimos dos años si el destino de la información es una solicitud de trabajo.

Los prestamistas deben comunicar a los prestatarios potenciales las razones por las que su petición fue denegada. Con esta información los usuarios pueden ver si hay alguna inexactitud en los datos que provocaron la denegación de su crédito.

7.- LEY DEL CÁLCULO CORRECTO (FAIR CREDIT BILLING ACT). En aquellas operaciones que presentan varios cargos, como las de tarjeta de crédito, el cliente puede notificar al acreedor los apuntes que considere erróneos. La ley fija unos plazos, dentro de los cuales la entidad de crédito debe contestar al usuario.

8.- LEY SOBRE PRÁCTICAS JUSTAS EN LA RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS (FAIR DEBT COLLECTION PRACTICES ACT). Establece ciertas reglas que deben seguir las empresas dedicadas al cobro de créditos por cuenta ajena. Dispone que:

1.- Caso de intentar ponerse en contacto con un cliente, el recaudador no debe comunicarlo mediante tarjeta postal o decir a otras personas que el consumidor debe dinero.

2.- Si sabe que el deudor tiene un abogado, debe ponerse en contacto con éste.

3.- No debe intentar localizar al consumidor en un momento inoportuno o en lugar inadecuado, estableciendo la norma un horario apropiado.

4.- Está prohibido acosar al consumidor o utilizar métodos abusivos para recaudar el crédito. No está permitido el uso de violencia contra la persona, la propiedad o la reputación de los consumidores. Tampoco es lícito el uso de un lenguaje obsceno o la publicación de listas de morosos.

Contrasta la minuciosidad con que está regulada esta materia en Estados Unidos con el caso español, donde ha de acudirse a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En este sentido, resulta interesante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao de 10 de febrero de 1994, que aun no es firme. Contempla el caso del cobrador del frac. En la empresa del deudor se presentó un individuo vestido de cobrador del frac y tras haber dejado el coche de la empresa con logotipos de la misma pintados en los costados a la puerta del local, procedió con grandes voces a decir que el señor X era un moroso y que pagara lo que debía. Considera la sentencia que se trata de «una forma de actuación cercana a la coacción…. No puede admitirse que se proclame a terceros en el modo en que lo hizo el empleado de la entidad, la situación económica del actor con una clara intención de obligar al mismo al pago bajo la circunstancia de que se le produzca un perjuicio mucho mayor si en la puerta de su negocio un individuo vestido tan llamativamente anuncia al que se acerca el peligro que corre entrando en dicho local». El fallo considera que ha habido «una intromisión ilegítima al honor y a la intimidad» y condena al pago de una cantidad pecuniaria y a publicar en un periódico de máxima circulación durante tres días seguidos la firmeza de la sentencia.

III.- ASPECTOS FINANCIEROS DE LA TILA (TRUTH IN LENDING ACT).

Al igual que el ordenamiento sectorial español, recogido en la Orden ministerial de 12 de diciembre de 1989 y en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España (modificada parcialmente por la Circular 13/1993, de 21 de diciembre), la TILA presenta, sin duda, un importante aspecto financiero que goza de mayor relevancia en la defensa del consumidor que en nuestro país. La Ley surgió porque las entidades financieras utilizaban diferentes métodos para calcular el interés y frecuentemente incluían comisiones que incrementaban considerablemente el coste del préstamo. Los consumidores no podían determinar fácilmente el coste real del crédito y, en consecuencia, no adoptaban decisiones correctas.

En todo contrato de adhesión, donde la igualdad de las partes contratantes es una falacia, es importante que los términos del mismo resulten claros y que las disposiciones vigentes contribuyan a aumentar la transparencia del mercado. En la TILA la protección al usuario de crédito al consumo descansa sobre dos pilares básicos: La carga financiera que es una magnitud de carácter absoluto y el tanto por ciento anual (annual percentage rate, APR), similar a nuestro TAE, aunque calculado de manera diferente, como después veremos.

IV.- DIFERENTES FORMAS DE CALCULAR EL INTERÉS.

El interés del crédito al consumo puede calcularse de tres formas: Método aditivo, descuento e interés simple. El método empleado no es cuestión baladí, ya que el importe absoluto de los intereses devengados y el interés efectivo es función del método. Veamos un ejemplo. Sea un préstamo de 60.000 dólares al 12% de interés y vencimiento final al año.

a) Método aditivo o interés «flat». Supongamos que el prestatario ha de satisfacer doce cuotas iguales, comprensivas de amortización de capital e intereses. Éstos se calculan en función del principal de la operación, independientemente de que haya habido amortizaciones parciales. La cantidad total que satisface el deudor en concepto de intereses es igual al principal multiplicado por el tipo de interés y dividido por 100.

La cuota mensual es un doceavo del importe anual.

0 1 2 3 12

P R R R R

Interés total = Capital x % interés / 100.

Interés total = 60.000 x 12/100 = 7.200 $

Principal + Interés total

Cuota mensual (R) =

12

60.00 + 7.200

R = = 5.600 $

12

Si actualizamos los resultados obtenidos, tenemos que el cliente recibe 60.000 $ y ha de satisfacer doce cuotas mensuales de 5.600 $.

60.000 = 5.600 (1+i12)-1 + 5.600 (1+i12)-2 + 5.600 (1+i12)-3 +

………….+ 5.600 (1+i12)-12=

5.600 x [(1+i12)-1 + (1+i12)-2+…………….. + (1+i12)-12]=

1- (1+i12)-12

5.600 x []

i12

i12= 1,788098%.

El tipo de interés nominal anual (i) se obtiene multiplicando por 12 el resultado anterior.

i= 1,788098 % x 12 = 21,45718%.

Este método no es ortodoxo desde un punto de vista financiero porque calcula intereses sobre cantidades amortizadas. Si el interés es el precio por el uso del dinero, no debe calcularse sobre el capital inicial sino sobre la deuda viva. Consecuencia de la aplicación de este sistema es que se obtiene un interés real alto, más elevado cuanto mayor sea el plazo de la operación.

b) Intereses calculados al descuento. El Banco entrega al cliente el capital menos los intereses y éste restituye el principal al vencimiento de la operación. El cliente recibe 52.800 dólares y al final del año satisface 60.000 $.

0 1 año

52.800 $ 60.000 $

Intereses anuales = 60.000 x 12/100 = 7.200 $

El efectivo (E) entregado al cliente es, por tanto,

E = 60.000 – 7.200 = 52.800 $

Si aplicamos a este caso la fórmula del interés simple, observamos que considerar que el interés aplicado es el 12% es una falacia. Realmente el capital prestado es 52.800 y a esta cifra necesariamente han de referirse los intereses satisfechos por el deudor.

7.200

i= x 100 = 13,6363 %

52.800

El interés nominal anual del préstamo es, por tanto, 13,6363%.

c) Interés simple. El cliente satisface por periodos vencidos los intereses que se calculan sobre la deuda viva. Este método puede aplicarse a préstamos amortizables al vencimiento, con cuotas de amortización iguales (préstamo italiano), con cuotas iguales comprensivas de amortización de capital e intereses (préstamo francés), con cuotas de amortización irregulares, crecientes en progresión geométrica, en progresión aritmética… etcétera. Para calcular el importe absoluto de los intereses devengados en cada periodo se aplica la fórmula del interés simple sobre la deuda pendiente de amortizar.

Cuadro nº 1

MÉTODOS DE CALCULAR EL INTERÉS

Principal: 60.000 $; Interés: 12%; Plazo: un año.
Método aditivo o Interés flat.
12Interés total = 60.000 x = 7.20010060.000 + 7.200Cuota mensual = = 5.600 $

12

i = 1,788098 % x 12 = 21,45718 %.

Intereses calculados al descuento.
12Intereses = 60.000 x = 7.200 $100Efectivo = 60.000 – 7.200 = 52.800 $7.200

i = x 100 = 13,6363 %

52.800

Interés simple: (préstamo francés)
Cuota mensual = 5.331 $i = 12 %

En nuestro ejemplo, supongamos que el prestatario satisface doce cuotas mensuales iguales, comprensivas de amortización de capital e intereses (sistema francés). Dichas cuotas ascienden a 5.331 $. Debido a que sólo se satisfacen intereses sobre la deuda viva, la cuota es inferior a la obtenida en el apartado a (interés flat).

El cuadro nº1 resume las operaciones realizadas. En caso de no existir comisiones, i es el tanto por ciento anual (APR).

V.- LA CARGA FINANCIERA.

El Reglamento Z define la carga financiera(5) como el coste del crédito al consumo expresado en dólares. Al contrario que el APR, que se expresa en tanto por ciento y es una medida relativa, la carga financiera es un valor absoluto, una determinada cantidad de dólares. Incluye cualquier suma que deba satisfacer, directa o indirectamente, el consumidor y sea impuesta por el prestamista, de manera expresa o tácita, como condición para la obtención del crédito. No incluye aquellos costes que se originarían también en el caso de pago al contado.

Enumera el Reglamento una serie de conceptos que integran la carga financiera, tales como:

1.- El importe absoluto de la cifra de interés, con independencia del método de cálculo empleado.

2.- Las comisiones de cualquier clase, relacionando las más usuales.

3.- Las primas de seguros de pérdida o daño de la propiedad o de responsabilidad civil derivada de la propiedad.

No tienen, sin embargo, la consideración de carga financiera:

1.- La comisión de solicitud del crédito que ha de satisfacerse con independencia de que la petición sea aceptada o denegada.

2.- Los cargos derivados de situaciones irregulares como morosidad, excedidos sobre el límite y similares.

3.- Las comisiones satisfechas al vendedor.

Es interesante el tratamiento dado a las primas de seguros de vida. En la práctica bancaria es frecuente que la entidad financiera obligue al prestatario a suscribir una póliza de seguro de vida en la cual el beneficiario es precisamente el acreedor y el importe de la indemnización coincide con la deuda viva. En muchos casos las entidades prestamistas imponen la compañía de seguros con quien contratar. Pues bien, el Reglamento Z sale al paso de esta práctica estableciendo que las primas de los seguros de vida, accidente, salud o pérdida de renta no se incluirán en la carga financiera cuando el acreedor no exija al deudor la suscripción de la póliza de seguro y así conste en el contrato. En caso contrario, la prima del seguro formará parte de la carga financiera.

Esta magnitud debe ser interpretada correctamente por el consumidor puesto que no tiene en cuenta la cronología de los flujos de caja. Cuanto mayor sea el plazo de la operación, más difícil resulta de analizar. En el caso de préstamos a corto plazo, la carga financiera es una cifra significativa. Sin embargo, si la operación es a largo plazo, el concepto carece de significado pues no tiene en cuenta el valor del dinero a lo largo del tiempo, ya que suma magnitudes heterogéneas.

VI.- EL TANTO POR CIENTO ANUAL (ANNUAL PERCENTAGE RATE, APR).

A) CONCEPTO. El tanto por ciento anual es una medida relativa, expresada en términos porcentuales, del coste del crédito para el deudor que incluye no sólo los intereses sino también las comisiones.

Al igual que el TAE, el APR se calcula bajo la hipótesis de que no habrá incidencias. No tiene en cuenta las situaciones de morosidad, donde el interés aplicable es sensiblemente superior, ni la amortización antes del vencimiento, hecho que produce una reducción del importe absoluto de los intereses y puede dar lugar al devengo de una comisión por cancelación anticipada.

B) MÉTODO DE CÁLCULO. El apéndice J del Reglamento Z establece que, excepto en el caso de los open-end credit(6), el APR puede calcularse por el método actuarial o por el de los Estados Unidos. Ambos conducen al mismo resultado cuando no existen periodos irregulares.

En el caso de que se apliquen diferentes tipos de interés a una transacción, de acuerdo con el concepto de interés efectivo, establece la norma que el APR de la operación sea uno sólo. El Reglamento Z regula cuidadosamente muchos casos y lo que es más importante, no sólo establece las fórmulas aplicables sino que pone ejemplos, lo que facilita sensiblemente su comprensión.

En nuestro país para calcular el TAE(7), según establece la Circular 8/90 del Banco de España, seguimos dos fases:

1.- Determinación del tipo efectivo del periodo, es decir, del TIR. Dicho periodo es siempre inferior al año. El tipo de rendimiento interno (TIR) se calcula a interés compuesto.

2.- Cálculo del tipo efectivo anual, a interés compuesto, en base al TIR del periodo.

También en el método actuarial se pueden realizar los cálculos en dos fases. La primera es idéntica a la prevista en la Circular 8/90 de nuestro Banco emisor. La segunda es diferente porque para hallar el tipo efectivo anual no se aplica interés compuesto, sino interés simple. Consecuencia de ello es que el TAE es siempre mayor que el APR y que, aunque ambos constituyen un criterio acertado para la toma de decisiones de financiación, su significado, como después veremos, es diferente.

Para la primera fase, hemos de resolver una ecuación de grado n que presenta n soluciones. Como regla general, se resuelve por tanteo. Pues bien, mientras la Circular 8/90 de nuestro Banco emisor sólo plantea las expresiones matemáticas y guarda silencio en cuanto a las características del programa informático que debe utilizarse, ni dice cuantos decimales ha de tener el resultado obtenido, el Reglamento Z establece que cuando se utilice un método iterativo, hay que suponer que las calculadoras u ordenadores están programados para efectuar un número de iteraciones suficiente para obtener un APR correcto redondeado con dos decimales. A continuación cita varios ejemplos que, según señala, han sido resueltos utilizando una calculadora de 10 dígitos programable y siguiendo el método iterativo.

Veamos un ejemplo. Sea un préstamo de 5.000 dólares, con una comisión que se percibe en origen de 50$. Se pacta la restitución del capital y pago de intereses aplicando sistema francés, mediante 24 cuotas mensuales iguales, comprensivas de amortización de capital e intereses, calculadas al 14,25 por ciento nominal anual. En base a la expresión matemática del préstamo francés, obtenemos una cuota mensual que asciende a 241 dólares.

La carga financiera, según la definimos en el epígrafe anterior, es una magnitud absoluta que comprende no sólo los intereses que el prestatario ha de satisfacer durante la vida del préstamo sino también todas las comisiones. La cifra de interés se obtiene multiplicando el importe de la cuota por el número de ellas y restando el capital.

Intereses = 24 x 241 – 5.000 = 784

Comisiones 50

________

Carga Financiera 834 $

Si determinamos la carga financiera por cien dólares podemos acudir a las tablas que publica la Fed. Dicha magnitud se obtiene tomando como dividendo la carga financiera total multiplicada por cien y como divisor el efectivo recibido por el cliente. La carga financiera por 100 dólares es, por tanto,

(834 /4.950) x 100 = 16,85.

En base a las tablas que elabora la Fed(8), el APR es 15,50%. Para obtener este resultado hemos buscado en las tablas, que figuran en el cuadro nº2, en la fila correspondiente a 24 pagos la cifra más próxima a 16,85. Ésta es 16,94, que se corresponde con un APR del 15,50%. Este procedimiento de cálculo presenta la ventaja, para personas desconocedoras de la técnica financiera o que carezcan de medios informáticos para resolver la ecuación del TIR mensual, de ser de sencilla utilización. Por otra parte, las tablas pueden servir para comprobar si un programa de ordenador es correcto.

Cuadro nº 2

TANTO POR CIENTO ANUAL (APR)

(Carga financiera por 100 dólares)

15,00% 15,25% 15,50% 15,75% 16,00%
12 8,31 8,45 8,59 8,74 8,88
13 8,97 9,12 9,27 9,43 9,58
14 9,63 9,79 9,96 10,12 10,29
15 10,29 10,47 10,64 10,82 11,00
16 10,95 11,14 11,33 11,52 11,71
17 11,62 11,82 12,02 12,22 12,42
18 12,29 12,50 12,72 12,93 13,14
19 12,97 13,19 13,41 13,64 13,86
20 13,64 13,88 14,11 14,35 14,59
21 14,32 14,57 14,82 15,06 15,31
22 15,00 15,26 15,52 15,78 16,04
23 15,68 15,96 16,23 16,50 16,78
24 16,37 16,65 16,94 17,22 17,51
25 17,06 17,35 17,65 17,95 18,25

También, podemos efectuar los cálculos aplicando las fórmulas del préstamo francés, considerando como principal el efectivo recibido por el cliente y teniendo en cuenta que la incógnita es el tipo de interés mensual.

1 – ( 1+ ik) -t

E = R

ik

1- (1+i12)-24

4.950 = 241

i12

i12= 1,2851%.

El APR se obtiene multiplicando por doce el interés mensual, es decir

APR = 1,2851% x 12 = 15,4212%.

Existe una pequeña diferencia entre este resultado y el obtenido mediante tablas, porque éstas se han elaborado con intervalos de un cuarto de punto porcentual.

Dado que para hallar el tanto por ciento anual, los cálculos se efectúan a interés simple, la determinación del número de periodos en que se divide el año (día, mes, trimestre, semestre) no es cuestión baladí y puede tener una gran incidencia en el resultado final. Por esta razón, el Reglamento Z lo regula con profusión.

También contempla la norma el periodo irregular. Problema que nuestro Banco Emisor no se plantea. Un periodo es irregular cuando su duración es diferente del resto. Por ejemplo, puede ocurrir que hayan de efectuarse 24 pagos los días 3 de cada mes, pero desde la fecha de la operación hasta el 3 del mes siguiente exista un periodo de carencia de amortización, durante el cual, el cliente sólo habrá de satisfacer intereses. Tratar correctamente, desde un punto de vista financiero, el periodo irregular complica las operaciones a realizar. Si se ignora dicho periodo, los cálculos resultan más sencillos. Cuanto mayor sea el plazo de la operación, menor incidencia tendrá el tratamiento del periodo irregular en el resultado final. Ahora bien, es conveniente que la norma señale en qué casos se puede ignorar el periodo irregular.

C) COMPARACIÓN ENTRE EL TAE Y EL APR. En el ejemplo anterior, donde i12= 1,2851%, si hubiésemos efectuado los cálculos aplicando la Circular 8/90 del Banco de España, obtendríamos un TAE del 16,56%

1+i = (1+ i12) 12

1+i = (1+ 0,012851)12

i = 0,16559

TAE = i x 100 = 16,56%.

El cuadro nº3 resume los cálculos efectuados y permite comparar el TAE y el APR. Aplicando interés compuesto, obtenemos un interés efectivo mayor cuanto más corto sea el periodo elegido. Así, es mayor el interés obtenido si capitalizamos mensualmente que cuando lo hacemos trimestralmente. Al aplicar interés simple es indiferente la frecuencia con que se produce el pago de intereses.

Cuadro nº 3

COMPARACIÓN ENTRE EL TAE Y EL APR

(Ejemplo: Préstamo francés)

Principal = 5.000 $
Comisiones en origen = 50 $

Efectivo recibido por el cliente = 5.000 – 50 = 4.950 $

Interés nominal anual = 14,25%

Número de pagos = 24

Cuota mensual = 241 $

1-(1+i12)-24

4.950 = 241

i12

i12 = 1,2851%TAEAPR1+ i = (1+i12)12
TAE = i x 100

TAE = 16,56%

APR = 12 x i12

APR = 15,42%

 

¿Qué resulta más correcto desde un punto de vista financiero: el TAE o el APR?. El interés compuesto descansa en la hipótesis de que el acreedor reinvierte los flujos de caja obtenidos al mismo tipo de rendimiento. En el interés simple, sin embargo, los cobros efectuados durante el año no producen rendimiento alguno. Es lógico pensar que la entidad financiera pueda reinvertir los frutos al mismo tipo de interés, o en todo caso, al de mercado. Mientras parece verosímil que los ingresos intermedios de un particular permanecen inactivos en su cuenta corriente sin producir rentabilidad alguna. En las operaciones bancarias activas, aplicando interés compuesto, obtenemos el tanto prestamista, la rentabilidad de la operación para la entidad financiera. Mientras que a interés simple, hallamos el coste de la operación para el deudor. De ahí que TAE y APR presenten distinto significado financiero. El TAE es el tanto prestamista, representa la rentabilidad del acreedor. El APR, sin embargo, es el coste de la operación para el consumidor.

Teniendo en cuenta su significado financiero, el APR parece un parámetro más significativo del coste del crédito al consumo. Sin embargo, en el caso del preferencial es correcto hallar el TAE y aplicar interés compuesto, ya que este tipo sólo lo aplican los Bancos a sus mejores clientes, que sí pueden reinvertir los frutos.

Con independencia de su significado financiero, tanto el TAE como el APR son criterios de selección de fuentes de financiación. El consumidor deberá elegir aquella operación que presente un interés efectivo (TAE o APR) menor. Por esta razón, es de capital importancia que el cálculo del TAE o del APR se realice conforme a criterios uniformes y que las normas regulen los cálculos de una manera exhaustiva para no dejar ningún elemento a la improvisación y facilitar su interpretación.

D) MARGEN DE ERROR EN EL CÁLCULO DEL APR. Como regla general, el APR se considera exacto si el error, por exceso o por defecto, no excede de 1/8 de punto porcentual del que se obtendría siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Z(9). Sin embargo, se dulcifica la norma anterior, en los casos en que los cálculos encierran mayor complejidad: en las transacciones irregulares que son aquéllas en las que no todos los periodos presentan la misma duración o los pagos no son iguales. En estos casos el APR se considera exacto si no difiere por exceso o por defecto en más de 1/4 de punto porcentual del que se obtendría aplicando el método previsto en la norma.

Es lógico que se tolere un margen de error mayor en el caso de las transacciones irregulares porque la determinación del TIR del periodo, en muchos casos, ha de efectuarse introduciendo en el ordenador los flujos de caja manualmente, lo que complica su cálculo por no existir programas informáticos que resuelvan el problema de una manera sencilla y eficaz.

En el caso español, el TAE no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las normas que figuran en el anexo V de la Circular 8/90(10).

VII.- CONSECUENCIAS DEL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL COSTE DEL CRÉDITO.

También en este punto difieren las normas americanas y las españolas. En nuestro país, tanto la Orden de 12 de diciembre de 1989, como la Circular 8/90 del Banco de España establecen que el TAE conste «separadamente y a efectos informativos». Expresión que tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que el coste efectivo no es un elemento del contrato y en caso de error no resultará de aplicación la regla de interpretación «contra proferentem» acogida en el artículo 1.288 de nuestro Código Civil. De manera que un error en el TAE, en principio, no producirá efecto alguno, puesto que en todo caso regirá el interés nominal anual.

Además, el valor jurídico de las Circulares del Banco de España ha sido cuestionado por nuestra doctrina (PARADA VÁZQUEZ(11) , TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ(12) , ARAGÓN(13)).

Sin embargo, en Estados Unidos la TILA establece importantes sanciones por incumplimiento, donde desempeñan un gran papel los errores en el cálculo del APR y de la carga financiera. La Ley dispone que en juicio el prestamista puede ser condenado a resarcir hasta 500.000 dólares o el uno por ciento de su patrimonio neto. Además, la legislación de los distintos estados puede ser incluso más rigurosa.

Las consecuencias de la comisión de errores han sido objeto de estudio en numerosos artículos y han dado lugar a gran número de reclamaciones ante agencias estatales y tribunales de Justicia, porque como dice BAREFOOT(14), Truth in Lending es una disposición técnica y las penas se imponen casi de forma automática por ciertos errores, independientemente de la causa o el efecto.

Señalan JACKINS Y GATES(15) que, desde 1980 (año en que se aprobó la Ley de simplificación de la TILA) hasta la fecha de su artículo (1990), más de mil bancos habían sido inspeccionados por la Fed y obligados a resarcir a los consumidores una cifra superior a los 3,5 millones de dólares. La causa no era otra que haber calculado de forma incorrecta el coste del crédito.

Para determinar los tipos de préstamos que con mayor frecuencia eran objeto de sanción, así como las causas, los autores revisaron todos los informes de la Fed durante el periodo 1985-1989. Eligieron una muestra de 298 casos que eran, en general, pequeños bancos rurales (cuyos depósitos no superaban los 500 millones de dólares), distribuidos por toda la geografía del país. Los casos examinados representaban, aproximadamente, el 10% de los casos de crédito al consumo objeto de inspección por la Fed durante el periodo elegido de cinco años.

Generalmente no había errores en los nuevos tipos de préstamos sino en las líneas de crédito clásicas. Las causas del error eran escasa familiaridad con el producto, insuficiente entrenamiento y falta de diligencia. Por ejemplo, los bancos analizados se equivocaban a la hora de reconocer ciertas comisiones como gastos del préstamo que habían de integrarse en el interés efectivo. La segunda causa de error era no representar correctamente los préstamos a la construcción, donde la entrega del dinero no se realiza en un sólo acto sino que existen varias entregas. De donde deducimos que cometer errores en el cálculo del interés efectivo, aun con ordenador, es fácil. Para no errar es preciso comprender la formulación matemática y esto precisamente constituye la única garantía de fiabilidad.

Un tipo de préstamo donde la comisión de errores es más frecuente es en los denominados ARM (Adjustable Rate Mortgage, hipotecas a tipo de interés variable). Señala Barefoot(16) que los Bancos cometen dos errores muy frecuentemente cuando trabajan con ARM’s. El primero hace referencia a no señalar claramente el tipo de interés inicial. El segundo problema surge cuando los bancos no tienen en cuenta de una manera correcta las consecuencias de la variación del tipo de interés para determinar la cuota periódica que ha de satisfacer el deudor. Analicemos ambos casos:

a) Error en los tipos iniciales. En el caso de los ARM’s algunas entidades establecen un tipo de interés inicial inferior al que se obtendría aplicando fórmulas financieras con la finalidad de hacer el préstamo más atractivo para el consumidor. Ocurre que los pagos iniciales son insuficientes para satisfacer los intereses devengados, acumulándose éstos al principal. Es decir, que hay carencia no sólo de amortización sino también de interés. Cuando las entidades ofrecen este producto están obligadas, según el Reglamento Z, a hacer constar un tanto por ciento anual (APR) calculado a interés compuesto que tiene en cuenta no sólo el bajo tipo de interés inicial, sino también el que regirá durante el resto de la vida del préstamo. Algunos bancos, dice BAREFOOT, cometen el error de considerar que el tipo que rige al comienzo de la vida del préstamo será el vigente hasta el vencimiento final.

b) Error en la determinación de los pagos periódicos. Otro error potencial tiene lugar al determinar la cuota en función del tipo de interés aplicable. Este punto figuró en las portadas de los periódicos en 1990 cuando un antiguo empleado de banca efectuó un estudio sobre.(BUSCAR)…… y halló errores en un 50% de los ARM’s examinados.

Continúa BAREFOOT que, «la magnitud potencial de ambos problemas intimida» (sic). Debido a inexactitudes en los datos iniciales, ha habido casos en los años pasados en que los Bancos han sido obligados a restituir a los clientes miles de dólares como consecuencia de errores originados por inocentes equivocaciones. En un caso un Banco cuyos activos totales ascendían a 250 millones de dólares hubo de resarcir 250.000 dólares por esas equivocaciones. Dos filiales rurales de un holding de una compañía del medio oeste fueron condenadas a entregar a sus clientes 290.600 dólares por el mismo tipo de error. En octubre de 1991 la Corte Federal de Apelación confirmó la obligación de resarcir 200.000 dólares por parte de una institución cuyos activos ascendían a 160 millones de dólares.

En España, aunque carecemos de datos estadísticos sobre la comisión de errores en el cálculo del TAE, teniendo en cuenta que no hay sanción alguna derivada de establecer un TAE erróneo en un contrato, es lógico que haya errores no intencionados, sencillamente por falta de diligencia. Dado que aplicar interés compuesto en la segunda fase de cálculo eleva considerablemente el TAE constituye una hipótesis verosímil que puedan existir errores, no precisamente involuntarios, por ejemplo, algunos programas de ordenador no tienen en cuenta la existencia de un mínimo en las comisiones lo que se traduce en que el TAE en los préstamos de pequeña cuantía sea muy elevado y eso no lo refleja el programa de ordenador. Por otra parte, dada la escasa cultura financiera imperante, es el TAE un dato que no es debidamente interpretado por el usuario.

VIII.- CONCLUSIONES.

Un estudio comparado entre las leyes españolas y las estadounidenses en materia de crédito al consumo, nos lleva a las siguientes conclusiones:

A) LAS NORMAS AMERICANAS CONFIEREN MAYOR IMPORTANCIA A LAS CONDICIONES FINANCIERAS DEL CONTRATO Y REGULAN MATERIAS QUE NUESTRO LEGISLADOR NO CONTEMPLA. La TILA fue aprobada en 1968 y la primera disposición española que reguló el TAE fue la Orden Ministerial de 3 de marzo de 1987. Esos casi veinte años de distancia entre ambas disposiciones, quizás vez expliquen por qué la aplicación de la matemática financiera como técnica de protección al consumidor no tiene en nuestro país la relevancia de que goza al otro lado del Atlántico. Además, existen determinadas materias susceptibles de ser incluidas en la regulación del crédito al consumo que nuestro legislador ignora, por ejemplo, las prácticas justas para la reclamación de deudas, información exacta del riesgo y demás conceptos expuestos en el epígrafe II de este trabajo.

B) EL COSTE DEL CRÉDITO SE CALCULA DE FORMA DIFERENTE: EL TAE (TASA ANUAL EQUIVALENTE) ES SIEMPRE MAYOR QUE EL APR (ANNUAL PERCENTAGE RATE, TANTO POR CIENTO ANUAL). En Estados Unidos el coste del crédito se denomina APR. Su cálculo, al igual que el del TAE, puede efectuarse en dos fases:

1.- Determinación de la tasa interna de rendimiento (TIR) del periodo elegido (día, mes, trimestre, etcétera).

2.- Cálculo del tanto por ciento anual, que consiste en multiplicar el TIR del periodo por el número de ellos existentes en un año. Aquí se aplica, por tanto, interés simple.

Para hallar el TAE se sigue la primera fase, pero en la segunda los cálculos se realizan a interés compuesto. Por esta razón, el TAE es siempre mayor que el APR. Aquél se basa en el supuesto de que los intereses obtenidos en cada periodo son reinvertidos al mismo tipo de rendimiento. El APR, sin embargo, se calcula bajo la hipótesis de que los flujos de caja de los periodos inferiores al año no producen rentabilidad alguna. Es verosímil pensar que la entidad de crédito pueda reinvertir los frutos obtenidos al mismo tipo de interés. Ahora bien, los ingresos que obtiene el consumidor en periodos inferiores al año, probablemente permanezcan inactivos en su cuenta corriente. Por esta razón, el TAE representa la rentabilidad del acreedor, en tanto el APR es una medida relativa del coste de la operación para el deudor.

El cálculo del APR resulta igual de complejo que el del TAE, pues en ambos casos es preciso hallar el TIR del periodo intermedio y resolver una ecuación de grado n. Ahora bien, consideramos más correcto que figure en el contrato una medida del coste de la operación para el deudor (APR) que la rentabilidad del acreedor (TAE), puesto que es aquél, y no éste, el beneficiario de la protección jurídica de las normas reguladoras del crédito al consumo.

C) LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA SON DIFERENTES. La TILA es más rigurosa que nuestro ordenamiento sectorial. En España el TAE consta en el contrato «separadamente y a efectos informativos». Por esta razón, en caso de error de cálculo no regirá la magnitud (interés nominal o efectivo) que resulte más favorable para el deudor (art. 1.288 C.C.), sino que resultará aplicable el interés nominal. No es este el procedimiento seguido en Estados Unidos, donde dispone la «Truth in Lending Act» que los Bancos pueden ser obligados a resarcir al cliente si el APR fuese erróneo. En nuestro país, en aras de lograr la transparencia del mercado sería conveniente que respondiese de la exactitud del cálculo del coste efectivo, no sólo la entidad financiera, sino también el fedatario. Responder significa que existan responsabilidades en caso de error en el cálculo del TAE y que no se deje la precisión en su cálculo a la buena fe.

Sin embargo, no es este el camino que parecen seguir las disposiciones más recientes. Efectivamente, la Orden de 5 de mayo de 1994 que regula la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios no ofrece garantías de transparencia informativa a los consumidores. Dispone el artículo 7 que deberá el Notario «en el caso de préstamos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que, calculado conforme a las reglas establecidas por el Banco de España, se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo». ¿Está el Notario cualificado para comprobar que el TAE se ha calculado conforme a las reglas establecidas por el Banco de España, como establece la Orden?. «Es difícil explicar que tras pactar un interés el resultante es otro distinto y la fórmula que se le obliga a firmar (al consumidor) es difícil de comprender por personas que no tengan conocimientos de matemáticas superiores y, desde luego, resulta ininteligible incluso para el notario autorizante que, por tanto, se sentirá incapaz de explicarla a los otorgantes». Las palabras entrecomilladas no son de la autora sino del anterior Presidente del Consejo General del Notariado, señor Prada, y fueron publicadas en la Revista la Ley de 2 de junio de 1989. La cita resulta suficientemente ilustrativa sobre la cualificación del Notariado para calcular el TAE.

En resumen, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, repleta de buenas intenciones, difícilmente sirve al fin de informar al consumidor sobre el coste real de su crédito y, en consecuencia, aumentar la transparencia del mercado, por dos razones: falta de cualificación del fedatario (el Notario carece de conocimientos financieros), y no prever sanción alguna por inexactitud en el cálculo del interés efectivo o TAE. Mientras no se regule el derecho de la parte más débil a una información veraz y exacta sobre la tasa anual equivalente (TAE), ni el mercado es transparente, ni el consumidor soberano.

BIBLIOGRAFÍA

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1. FRIEDMAN, M. y R. La Libertad de Elegir. Madrid: Ediciones Grijalbo, S.A. 1980. págs 283 a 292.

2. FRIEDMAN, L.M. A History of American Law. Nueva York: Simon & Schuster, 1985. pág. 681.

3. FRIEDMAN, M. y R. op. cit., pág. 266.

4. SINKEY, J.F. Commercial Bank Financial Management. Macmillan Pubishing Company. Nueva York, 1992, pág. 629.

5. Sección 226.4

6. La ley distingue créditos «closed-end» y «open-end». En los primeros la cantidad prestada está determinada desde el inicio, aunque pueden pactarse a interés variable, por ejemplo el préstamo destinado a la compra de un coche. En los segundos el cliente puede efectuar distintas disposiciones dentro del límite pactado, por ejemplo las disposiciones mediante tarjeta de crédito.

7. Vid. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, M.P.: «Operaciones bancarias activas: El cálculo de la tasa anual equivalente (TAE)». Cuadernos de Derecho y Comercio, nº 11, 1993.

8. El Consejo de la Reserva Federal elabora unas tablas que aplican toda la información técnica contenida en el apéndice J. El APR obtenido conforme a las tablas se considera correcto de acuerdo con el Reglamento Z.

9. Sección 226.22 del Reglamento Z.

10. Norma sexta.10 de la Circular 8/90 del Banco de España.

11. PARADA VÁZQUEZ, J.R. «Valor Jurídico de la Circular». RDBB. nº2, 1981, pág. 316 a 318.

12. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R. :»Los Poderes Normativos del Banco de España». RDBB, nº 13, 1984, pág. 31.

13. ARAGÓN, M. «Las Fuentes. En particular el problema de los Estatutos de los Bancos y de las Circulares del Banco de España». Contratos Bancarios. Civitas, 1992, págs 22 a 46.

14. BAREFOOT, J.A.S.: «Troubleshootiong your ARM practices pays off». ABA Banking Journal, diciembre 1991. pág 25.

15. JACKINS, C.D. y GATES, C.M.J. «How to Avoid Til Reimbursements». ABA Banking Journal, septiembre 1990. págs 34 a 37.

16. BAREFOOT, J.A.S.: Op. Cit.

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