LA TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES

La ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, y la modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por Ley 35/2016, han tenido como una de sus novedades más destacadas la inclusión en el ámbito del impuesto de sociedades de aquellas sociedades civiles que tienen objeto mercantil.

Como es sabido, el artículo 1669 Código Civil reconoce personalidad jurídica a las sociedades civiles cuyos pactos no se mantengan reservados. La redacción del artículo se la debemos a un destacado político liberal, Germán Gamazo, y hace depender la personalidad jurídica de las sociedades civiles de una cuestión de hecho como es la publicidad de su existencia sin necesidad de inscripción. Pues bien, con la reforma fiscal se ha puesto fin en la práctica, dada la trascendencia de los efectos fiscales, a más de un siglo de polémica doctrinal: la sociedad civil tendrá personalidad jurídica cuando se haya manifestado como tal ante la Administración Tributaria mediante la aportación del documento de constitución a los efectos de solicitud de asignación de un número de identificación fiscal.

La disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006 regula el régimen tributario aplicable a la disolución y liquidación de las sociedades civiles afectadas por la reforma, estableciendo la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Operaciones Societarias así como en el antiguo Impuesto de Plusvalía, siempre que el acuerdo de disolución con liquidación se adopte dentro de los seis primeros meses del ejercicio dos mil dieciséis y que dentro de los seis meses siguientes se realicen todos los actos y negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil.

Pero muchas de esas sociedades civiles con objeto mercantil, que buscaban una mayor simplicidad en el cumplimiento de sus obligaciones formales, fiscales y contables, han optado por su transformación en sociedad limitada. La primera objeción que cabe hacer es el empleo de ese término jurídico. La transformación es una operación jurídica mediante la cual una sociedad adopta un tipo social diferente manteniéndose intacta la personalidad jurídica, y mal puede pretender una sociedad civil mantener una personalidad que podría no haber llegado a alcanzar. Además, la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no contempla la transformación de una sociedad civil en sociedad limitada. La Resolución DGRN de 6 de junio de 2016 aclara que la ausencia de regulación del supuesto planteado no obedece a una voluntad prohibitiva del legislador sino al ámbito competencial de la ley. Recuerda cómo la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 admitía únicamente la transformación de la sociedad anónima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, y establecía la nulidad de cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto. Posteriormente, la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admitió la transformación de la sociedad limitada en sociedad civil y sociedad cooperativa, así como la transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias, agrupaciones de interés económico y cooperativas en sociedades limitadas. Y argumenta que sería cuando menos extraño que una sociedad civil pudiera transformarse en sociedad cooperativa o en agrupación de interés económico y, en cambio, no se pudiera transformar en sociedad limitada.

Admitida la posibilidad de transformación en sociedad limitada, será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad que la Ley 3/2009 establece en relación a socios, titulares de derechos especiales y acreedores. Respecto a los primeros, si el acuerdo no fue adoptado por unanimidad en Junta Universal, para que puedan hacer uso de su derecho de separación. Respecto a los acreedores, a quienes no se reconoce derecho de oposición, para posibilitar que consientan expresamente la transformación, subsistiendo en caso contrario la responsabilidad personal e ilimitada de los socios por las deudas sociales. La Resolución del Centro Directivo de 23 de junio de 2016, en aras a la simplificación y el ahorro de costes, entiende cumplidos tales requisitos si en la escritura de transformación el administrador o la persona facultada para elevar a público el acuerdo manifiesta que se ha realizado la comunicación individual por escrito a todos los acreedores y titulares de derechos especiales.

La escritura de transformación habrá de contener todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad limitada. Especial atención hay que prestar a la naturaleza del objeto que habrá de ser lógicamente mercantil, aunque en ocasiones no sea fácil discernir esa naturaleza civil o mercantil. Será además imprescindible la solicitud de un nuevo número de identificación fiscal acomodado a la nueva forma social. Por último, es necesario que se guarde la debida proporcionalidad entre las aportaciones y el valor nominal de las participaciones adjudicadas, y para eliminar los errores por redondeo puede ser una buena solución que el exceso tenga la consideración de prima de asunción.