Los capítulos matrimoniales son un verdadero contrato de Derecho de Familia por el cual se regula básicamente el régimen económico del matrimonio. Esos pactos han de formalizarse necesariamente en escritura pública y en ella, los cónyuges o futuros cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. Si los acuerdos son prematrimoniales y el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año, los pactos devienen ineficaces.
Para el otorgamiento de la escritura bastará la comparecencia de los cónyuges o futuros cónyuges, salvo, 1) que se trate de menor de edad que pueda casarse, en cuyo caso se requiere el consentimiento de los padres o tutor, salvo que se pacte el régimen de separación de bienes, y 2) el caso del incapacitado que deberá ser asistido por sus padres, tutor o curador.
Los pactos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales, particularmente la estipulación del régimen económico matrimonial, no sólo tienen efectos entre los cónyuges sino que pueden afectar a terceros, por lo que se establece un requisito de publicidad que es la inscripción en el Registro Civil.
REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES
El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas legales que delimitan los derechos y obligaciones económicas de los cónyuges. En defecto de pacto, los cónyuges quedan sometidos al régimen económico-matrimonial legal supletorio, que en el ámbito del Derecho común es el régimen de gananciales. El Código Civil regula además el régimen de participación y el de separación de bienes.
En los regímenes de comunidad conyugal, como el de gananciales, se hacen comunes todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges constante el matrimonio, así como los frutos y rendimientos de esos bienes. Serán privativos, en términos generales, los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio y los adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio por herencia, legado o donación, y tendrán también carácter privativo los bienes adquiridos por sustitución de otros privativos.
La regla general es la administración conjunta por ambos cónyuges de esos bienes comunes. Al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, normalmente por disolución del matrimonio o por fallecimiento de uno de los cónyuges, habrá que formar inventario de los bienes comunes y proceder a la liquidación y reparto de ese patrimonio común.
En el régimen de participación, que regula el Código Civil, cada cónyuge conserva la libre disposición sobre sus bienes, lo mismo que en el régimen de separación de bienes, pero al tiempo de la disolución cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que el régimen estuvo en vigor.
Por último, en el régimen de separación de bienes, cada cónyuge mantiene su independencia económica, y puede disponer libremente de los bienes de los que es titular, sin perjuicio de su obligación de contribuir a sufragar los gastos familiares en proporción a los ingresos y de responder de las deudas contraídas por cualquiera de ellos con esa finalidad.
En la generalidad de los pactos de capitulaciones matrimoniales, aproximadamente el noventa y cinco por ciento según las estadísticas, los otorgantes pactan para su matrimonio el régimen de separación de bienes, siendo más habitual cuando uno de los cónyuges tienen un patrimonio familiar importante, o en el caso de matrimonios contraídos en segundas nupcias o cuando no hay hijos comunes.
Pero la razón más común para pactar separación de bienes es la dedicación al comercio de uno de los cónyuges, y el legítimo deseo de que del riesgo empresarial que inevitablemente ha de asumir no deriven responsabilidades para el cónyuge no comerciante.
CONSENTIMIENTOS ANTICIPADOS Y RENUNCIAS
Con independencia del régimen económico matrimonial , cualquiera de los cónyuges necesitará el consentimiento del otro para realizar actos de disposición sobre la vivienda familiar, por ejemplo venderla o hipotecarla, aunque le pertenezca privativamente. Así lo prevé el artículo 1320 CC. Si los cónyuges lo consideran oportuno, los capítulos matrimoniales son el instrumento idóneo para prestar ese consentimiento anticipado.
OTROS POSIBLES PACTOS
En capítulos matrimoniales también pueden pactar los cónyuges cualquier otra cuestión relativa al matrimonio, como pueden ser las normas de convivencia. Los pactos prematrimoniales más polémicos son los que establecen las consecuencias en los supuestos de crisis y separación conyugal. En el profundo cambio del modelo social y matrimonial, dice nuestro Tribunal Supremo, «la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el artículo 1323 Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autoregulación de los cónyuges». Una regulación expresa de esos pactos prematrimoniales, previos de la crisis conyugal, se contiene en el artículo 231 del Código Civil Catalán y en el artículo 25 de la ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Comunidad Valenciana. Pero existen límites legales que tales pactos prematrimoniales no pueden sobrepasar: no deben suponer una renuncia a la aplicación de la ley o a derechos futuros, ni ser contrarios a la ley, la moral o el orden público, ni limitar la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge, ni pueden dejar al arbitrio de uno de los cónyuges su validez.