CONSIGNACIONES

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

La institución jurídica del ofrecimiento de pago y consignación de bienes se contiene en los artículos 1176 a 1180 Código Civil.

Dice el artículo 1176 CC que «si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida».

El ofrecimiento de pago ha de ser incondicional, pertinente en el tiempo, y comprensivo de la prestación íntegra de la obligación. Procederá particularmente en aquellos supuestos en que no se puede localizar al acreedor o éste ha devenido incapaz, en caso de que sean varias personas las que se consideren acreedoras y pretendan el cumplimiento de la obligación, o en los supuestos de extravío del título de la obligación. Ha de tenerse en cuenta que el mero ingreso de la cantidad debida en una cuenta bancaria a nombre del acreedor no libera al deudor (STS de 14 de marzo de 2006).

NOTARIO COMPETENTE

Según el artículo 1171CC el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado el título de la obligación, y en otro caso en el correspondiente al domicilio del deudor. En consecuencia, y puesto que el ofrecimiento de pago es un medio de extinción de las obligaciones, será notario competente para la tramitación del procedimiento el correspondiente al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, y si no se hubiera señalado, será competente el notario del domicilio o residencia habitual del deudor.

EL PROCEDIMIENTO NOARIAL

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria permite que este procedimiento pueda seguirse judicialmente o ante notario.

En el Reglamento Notarial ya existía la posibilidad de realizar depósitos ante notario. La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha regulado este procedimiento que añade al ofrecimiento de pago un depósito necesario de la cosa debida y al que atribuye un importante efecto y es el de producir la extinción de la obligación. El artículo 69 Ley Notariado regula pormenorizadamente el procedimiento: «El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante notario. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del notario. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores o instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia. Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adopten las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta. El notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si el acreedor contestara el requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente».

La tramitación del procedimiento se hará mediante acta notarial. El promotor del expediente será normalmente el deudor o cualquiera de los deudores solidarios, pero puede serlo un tercero puesto que nuestro Código Civil admite el pago hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, tanto si lo conoce y aprueba el deudor como si lo ignora.

El ofrecimiento de pago y la consignación deben ser notificados al acreedor, pero también a otras personas que pudieran estar interesadas en el cumplimiento de la obligación, como es el caso de los acreedores solidarios, herederos, codeudores o fiadores de la operación.

CIERRE DEL PROCEDIMIENTO

Si el acreedor acepta la suma de dinero o bienes consignados se hará constar así en el acta, poniéndose fin al expediente.

Puede también ocurrir que el acreedor acepte el pago pero como pago parcial de la deuda. El deudor, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no puede compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consiste la obligación, pero puede hacerlo y en tal caso se hará constar así en el acta.

Si el acreedor se opone o no contesta el notario dará por concluida el acta y quedará abierta para el deudor la vía judicial en la que podrá ser declarada la extinción de la obligación.

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