ANTECEDENTES
El artículo 1057 Código Civil, en la redacción dada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, establece lo siguiente: «El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador partidor en él designado o vacante el cargo, a petición de herederos o legatarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuera conocido, podrá nombrar un contador partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial o del notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».
La figura del contador partidor dativo fue introducida en el Código Civil por la Ley de reforma de 13 de mayo de 1981, con la finalidad de poner remedio, en los casos de desacuerdo, a los problemas que derivan de la exigencia de unanimidad de todos los integrantes de la comunidad hereditaria para proceder a la partición de la herencia. La pretensión del legislador de 1981 era crear un sistema supletorio al testamentario de nombramiento de contador partidor. La calificación de dativa se hizo por analogía con la regulación de la tutela.
Establecía en su redacción anterior el citado artículo que «la partición así realizada requerirá aprobación judicial… ». Actualmente, como hemos dicho, esa competencia corresponde alternativamente a los secretarios judiciales y a los notarios.
La función del contador partidor dativo es la misma que la del contador partidor testamentario. Debe proceder a la formación del inventario, avalúo de los bienes, determinar el pasivo de la herencia, realizar las operaciones liquidatorias, traer a la herencia las disposiciones lucrativas hechas en vida por el causante que sean colacionables, y finalmente fijar las adjudicaciones. En la formación de los lotes o hijuelas habrá de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. También habrá que tener en cuenta la regla del artículo 1062 Código Civil: «Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga».
En cuanto al plazo para el ejercicio de sus funciones será de un año contado desde la aceptación, plazo aplicable por analogía con lo previsto para el albaceazgo en el artículo 904 Código Civil.
PRESUPUESTOS
Para el inicio de este expediente será necesario que el causante haya fallecido sin testamento, y si falleció con testamento que en éste el causante no hubiera designado contador partidor.
Están legitimados para iniciar el procedimiento, dice el Código, los herederos o legatarios que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. Para la determinación de este cómputo habrá que tener en cuenta, sin duda, a los legatarios de parte alícuota y razonablemente también a los legatarios ex re certa, pero no parece que sea necesario tener en cuenta a los legatarios de cosa específica, puesto que no son partícipes de la comunidad hereditaria y en nada les afectan las operaciones particionales.
COMPETENCIA TERRITORIAL
A elección del requirente, será competente el notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar en que hubiera fallecido, o el notario perteneciente a un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el notario correspondiente al lugar del domicilio del requirente.
Tras la rogación inicial, el notario habrá de examinar su competencia y la legitimación de los interesados, debiendo denegar en su caso su intervención. Aceptado el requerimiento procederá a citar a todos los interesados, señalando día y hora para la reunión de la Junta de Herederos.
NOMBRAMIENTO DEL CONTADOR PARTIDOR DATIVO
La designación del contador partidor dativo se hace por orden correlativo a partir de la lista de profesionales, que previa acreditación de que poseen los conocimientos necesarios, obra en cada Colegio Notarial. Finalizado su trabajo, el contador partidor hace entrega al notario del cuaderno particional que se incorporará a la escritura.
APROBACIÓN NOTARIAL Y ADJUDICACIÓN
Los herederos podrán expresar su confirmación a la partición efectuada, declaración de voluntad que constará mediante diligencia en la misma escritura pública. Pero ha de tenerse en cuenta que esa confirmación no la convierte en partición convencional.
En el caso de que los herederos no confirmen la partición realizada por el contador partidor, el notario podrá aprobar la partición realizada. No obstante, podrá denegar la aprobación en el caso de que considere que el contador partidor se ha extralimitado en sus funciones legales, aunque no parece que esté entre sus atribuciones la de modificar el acto particional.
Conforme al artículo 19.4 Ley de Jurisdicción Voluntaria, la resolución del expediente «no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente».
La declaración de aprobación por el notario de la partición efectuada por el contador partidor dativo pone fin al expediente, y la escritura pública que recoge todos los trámites del procedimiento tendrá los efectos legitimadores, probatorios y ejecutivos que le reconocen las Leyes.