DOCUMENTO FEHACIENTE DE LIQUIDACIÓN

 

FUNCIÓN DEL DOCUMENTO FEHACIENTE

El artículo 218 Reglamento Notarial regula con minuciosidad el procedimiento para la expedición del llamado documento fehaciente de liquidación.

«Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente por las siguientes:… ».

El Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 1435 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, precedente del actual artículo 572, ha destacado «la posibilidad de contar con el imprescindible auxilio técnico» que la actuación notarial ofrece al juez.

REQUERIMIENTO INICIAL

«…1º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente o incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario copia autorizada con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de título para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación…».

El requerimiento se hará por comparecencia personal del requirente. o bien mediante carta dirigida al notario que habrá de legitimar su firma, habitualmente por conocimiento personal o por cotejo con otra firma que conste en su protocolo o libro registro.

DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR

«…2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido éstos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación…».

El acreedor deberá exhibir la copia autorizada de la escritura o testimonio de la póliza que sirva de título para la ejecución, necesario para verificar la existencia y contenido del contrato, salvo que el título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro. Asimismo, habrá de aportar la certificación suscrita por el acreedor, el documento que expresa el saldo resultante de la liquidación efectuada. Y para que el notario pueda emitir su propio juicio, los extractos contables, debidamente firmados que permitirán comprobar la regularidad de la liquidación, tanto desde el punto de vista formal como técnico. Esa documentación contable exhibida, y que se unirá al documento fehaciente, habrá de ser completa, precisa y clara.

Podrá además aportarse otra documentación, como los justificantes de las diversas partidas de cargo o abono, o en su caso los efectos descontados, que puede ser de gran utilidad para fundamentar la pretensión del acreedor ante los tribunales. En este sentido, el artículo 550.2 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que puedan acompañarse a la demanda ejecutiva «cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla».

El notario habrá de cerciorase de que se ha cumplido las normativa sobre transparencia bancaria y que el condicionado contractual cumple las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Particularmente, habrá de advertir la existencia de comisiones o intereses no autorizados por alguna disposición legal de carácter imperativo. A título de ejemplo, la Ley de Crédito al Consumo establece una limitación a los intereses correspondientes a los descubiertos en cuenta corriente de dos veces y media el interés legal del dinero. Como medida de protección a los deudores hipotecarios, el tipo de interés moratorio en los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda no puede ser superior a tres veces el interés legal del dinero, sólo pueden devengarse sobre el principal pendiente de pago y no pueden ser capitalizados en ningún caso.

PACTO DE LIQUIDEZ

«…3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda…».

No obstante, existe la posibilidad y puede ser de gran utilidad la expedición de actas de determinación de deuda con efectos distintos de los previstos en los citados artículos de la Ley procesal. En cualquier caso, el notario deberá expresar los efectos que se atribuyen al acta que es objeto de autorización.

CONTENIDO DEL ACTA

«…4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. 5º Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación expresando: a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario. b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno. c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil…».

Tras las verificaciones oportunas, el notario determinará que la liquidación se ha practicado, a su juicio, conforme a las condiciones pactadas en el título ejecutivo.

La diligencia comprenderá por tanto los datos, referencias e identificación del requirente, del título ejecutivo y restante documentación aportada, la expresión de coincidencia del saldo que consta en la hoja de la cuenta con el que aparece en la certificación expedida por el acreedor, y finalmente el juicio emitido por el notario de que la liquidación ha sido realizada conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el notario podrá verter cualquier otra precisión de carácter jurídico, contable o financiero que considere oportuno.

Ese juicio del notario implica, según la Jurisprudencia menor, una verdadera labor pericial. El documento fehaciente de liquidación es, por tanto, un dictamen pericial emitido por un experto en la materia.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies