MONITORIO NOTARIAL

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, introduce como cauce extrajudicial de reclamación de deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, un nuevo expediente notarial al que se le empieza a conocer como monitorio notarial. Si bien este procedimiento en nada merma la disponibilidad del monitorio judicial, lo cierto es que ofrece como ventajas la agilidad, la rapidez y la eficacia en la reclamación.

Desde el punto de vista formal, se instrumenta a través de un acta notarial de requerimiento de pago pero con un efecto privilegiado, si se cumplen determinados requisitos, que lo convierte en título ejecutivo.

Si bien cualquier deuda puede ser reclamada notarialmente, para que el requerimiento de pago tenga carácter ejecutivo ha de recaer sobre deudas dinerarias, de naturaleza civil o mercantil, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, y sin límite de cuantía, pero con exclusión de las siguientes:

  • Las deudas que deriven de contratos entre empresarios y consumidores o usuarios finales.
  • Las deudas por alimentos en las que están interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
  • Las deudas que recaigan sobre materias indisponibles o sujetas a autorización judicial.
  • Las reclamaciones en que esté concernida una Administración Pública.

El reclamante acudirá al notario competente y aportará el documento en que funde su reclamación, y que habrá de dejar acreditado de forma indubitada, a juicio del notario, la existencia de la deuda.

Será notario competente el correspondiente al lugar donde el deudor tenga su domicilio, o su residencia habitual o donde pueda ser hallado.

El notario se personará en el domicilio del deudor y le entregará la copia del acta de notificación a modo de cédula, advirtiéndole de que si no paga o se opone a la reclamación en el plazo preclusivo de veinte días hábiles, el notario dejará constancia de esa circunstancia y el acta notarial será título ejecutivo. Se considerará válido el requerimiento efectuado al deudor aunque éste rehuse hacerse cargo de la notificación, así como el efectuado a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor.

Si el deudor paga o un tercero paga por él, se cierra el acta y el notario lo hará constar así mediante diligencia. Si el deudor se opone se cerrará igualmente el acta, y se pondrá fin a la actuación notarial quedando abierta la vía judicial. Por último, si el deudor no comparece para oponerse o pagar al notario o al acreedor, éste lo hará constar así en el acta y el documento notarial se convertirá en uno de esos documentos que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil llevan aparejada ejecución.

En ningún momento se produce la indefensión del deudor, puesto que éste podrá alegar en el procedimiento ejecutivo las excepciones que tenga por conveniente, si bien entre las tasadas que son causa de oposición en ese procedimiento. Únicamente se pretende dispensar al acreedor de promover el juicio declarativo en aquellos casos en los que el deudor muestra una actitud voluntariamente pasiva. No obstante, antes de acudir a este expediente en lugar de iniciar un procedimiento monitorio judicial, el acreedor deberá ponderar convenientemente las circunstancias de tiempo, coste y probabilidad de éxito.

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