PODERES CIVILES

PODER Y MANDATO

El poder se otorga a través de un negocio unilateral denominado apoderamiento, por el que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos. Es una legitimación formal externa y unilateral, pues lo otorga sólo el poderdante, que habilita al representante para actuar pero que no le obliga a hacerlo salvo que exista un mandato del que nazcan derechos y obligaciones entre las partes. Esto último ocurre cuando el poder aparece unido a otros negocios como el contrato de mandato o el de sociedad. El representante podrá actuar en nombre propio o del representado, pero siempre por cuenta o en interés de éste, de forma que los efectos de su actuación se producen directa o indirectamente en la esfera del representado.

Para el ejercicio del poder el apoderado deberá exhibir copia autorizada de la escritura pública de apoderamiento.

CAPACIDAD DEL PODERDANTE Y DEL APODERADO

El poderdante deberá tener la misma capacidad que se exija para el acto que encomienda al apoderado, puesto que parece lógico que nadie pueda celebrar a través de otros más actos de los que puede celebrar por sí mismo. En cuanto al apoderado, deberá tener capacidad de obrar plena, sin limitaciones.

PLURALIDAD DE PODERDANTES Y APODERADOS

En el caso de ser varios los poderdantes, si no se dice otra cosa en la escritura, se presume que el apoderado puede representar a los poderdantes conjunta o separadamente. Es decir, si el poder faculta para comprar inmuebles, el apoderado podrá en el uso del mismo adquirir fincas para todos los representados, para algunos o para uno sólo de ellos.

Si hay varios apoderados, el poderdante deberá señalar la forma de actuación, determinando si es solidaria, en cuyo caso podrá actuar cualquiera de ellos, o mancomunada, en cuyo caso deberán actuar conjuntamente todos o algunos de los apoderados.

PODERES GENERALES Y ESPECIALES

Poder general es aquel que comprende todos los negocios del poderdante, mientras que el poder especial comprende sólo algunos de ellos. Los poderes generales deben contener una relación exhaustiva de las facultades que se confieren, puesto que ha de tenerse en cuenta que, conforme previene el artículo 1713 del Código Civil, los poderes concebidos en términos generales y sin restricción, es decir sin concreción de las facultades conferidas, no permiten realizar los actos de riguroso dominio. Para calificar un poder como general o como especial no debe atenderse tanto a los términos empleados como a la interpretación de la voluntad del poderdante.

FORMA

El artículo 1280 CC dispone que deberán constar en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero.

LA SUSTITUCIÓN DEL PODER

La sustitución supone la posibilidad de que el apoderado designe a una tercera persona que actúe directamente en nombre del representado. En puridad, hay que distinguir entre la sustitución propiamente dicha en la cual el apoderado actúa en representación del poderdante quedando el primero desligado de la relación con el poderdante, y el subapoderamiento, que tiene lugar cuando el tercero designado no desplaza al apoderado que lo nombra.

El artículo 1721 CC permite que el mandatario pueda nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido. Así pues, en el ámbito civil cabe la sustitución del poder salvo que el poderdante lo haya prohibido expresamente. Pero no ocurre así en el ámbito mercantil, en el cual sólo cabe la sustitución con autorización expresa del poderdante.

LA AUTOCONTRATACIÓN

El autocontrato es la situación que se produce cuando el titular de un patrimonio que además es representante de otro, o bien el que representa dos patrimonios distintos, establece haciendo uso del poder conferido una relación jurídica entre ellos. La autocontratación está prohibida, salvo autorización expresa del poderdante, en aquellos casos en que se origina un conflicto u oposición de intereses.

LA EXTINCIÓN DEL PODER

Dice el Código Civil que el mandato se acaba por su revocación, por renuncia incapacitación del mandatario y por muerte o insolvencia de éste; también se extingue por la incapacitación del mandante, salvo que se hubiera dispuesto su continuación.

Así pues, el mandante puede revocar el mandato a su voluntad. La notificación fehaciente al poderdante resulta esencial. Según el artículo 1738 CC, «lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.» La irrevocabilidad del poder ha de estar justificada en el interés de un tercero o del propio apoderado, y es necesario que derive de la propia naturaleza y finalidad del poder.

El poderdante puede evitar que el poder se extinga si llega a ser incapaz, o bien diferir su eficacia precisamente al momento en que pueda devenir incapaz, lo que habrá de acreditarse con el dictamen de facultativos. Son conocidos como poderes continuados o preventivos y resultan de gran utilidad para personas con edad avanzada y que temen verse afectados por enfermedades degenerativas.

LA RATIFICACIÓN

Dispone el artículo 1259 CC que «ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.» Aunque el Código Civil habla de nulidad, en realidad estaríamos ante un contrato incompleto o inexistente por faltar un elemento esencial como es el consentimiento. Los efectos de la ratificación se retrotraen a la fecha del otorgamiento, si bien la retroactividad no puede perjudicar a los terceros.

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