EL TESTAMENTO ES UN ACTO Y UN DOCUMENTO
El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Básicamente, su contenido permite determinar el destino final de los bienes y patrimonio de una persona.
Pero además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los cargos, señalar administradores de los bienes en algunas situaciones o nombrar ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre los herederos.
En general, la capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a todas las personas mayores de catorce años que se hallen en «su cabal juicio».
Cuando una persona fallece sin testamento es la Ley la que determina quiénes van a ser sus herederos y la que decide por el causante la porción que recibirá cada uno de ellos. Además, será necesario al fallecimiento de esa persona la determinación de sus herederos legales mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la declaración de herederos abintestato, no muy costoso, pero que retrasa innecesariamente la adquisición de los bienes de la herencia.
CLASES DE TESTAMENTOS
Además de algunas categorías de testamentos militares y marítimos de muy poca importancia práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.
El testamento ológrafo lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento. La ventaja indudable de esta clase de testamento es su sencillez y nulo coste para el testador. Pero todos los inconvenientes se trasladan a los herederos que tendrán que instar un complejo procedimiento que permita la adveración o comprobación de autenticidad del testamento y su posterior protocolización notarial para que tenga eficacia.
Son numerosos los inconvenientes del testamento ológrafo que desaconsejan acudir a esta clase de testamento:.
- La frecuencia con la que son declarados nulos por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor con el que han sido interpretados por nuestra Jurisprudencia.
- La facilidad con que el testamento puede ser destruido por algún pariente que no resulta favorecido en sus disposiciones.
- Las frecuentes dudas que surgen sobre si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar un proyecto o borrador. El juez deberá apreciar la existencia de verdadero animus testandi, la intención del testador de que ese documento contuviera su última voluntad.
- Pueden además plantearse dudas sobre la capacidad del testador en el momento de redactarlo o sobre si lo redactó libremente o sometido a presiones de cualquier tipo.
- La indicada necesidad de un ulterior procedimiento de jurisdicción voluntaria para reconocer su validez.
- Por último, las numerosas dificultades que pueden surgir del hecho de no ser el testador persona con suficientes conocimientos jurídicos: problemas de interpretación, mal uso de términos jurídicos, preterición u omisión de herederos forzosos que pueden determinar la ineficacia parcial o total del testamento.
El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo ante el Notario. Si se deposita en poder del Notario, la ventaja que tiene es que se asegura su carácter secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter secreto no debe preocupar tanto al testador. Ya se consigue con el testamento notarial abierto, puesto que el contenido es conocido por el Notario, pero éste y sus empleados están obligados por el secreto profesional y además por el secreto del protocolo regulado reglamentariamente a no desvelar su contenido. En vida del testador sólo él tendrá acceso a su testamento.
Al igual que el testamento ológrafo, el testamento cerrado tiene los inconvenientes que pueden derivar de su redacción por persona sin suficientes conocimientos jurídicos y que puede determinar su nulidad o la ineficacia de algunas de sus disposiciones. Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior procedimiento de jurisdicción voluntaria, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes y molestias que ésto supone.
El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica e indudablemente el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez. Las ventajas son incuestionables:
- El otorgamiento ante notario garantiza que se recoge la verdadera voluntad testamentaria expresada por el testador, libremente y en pleno uso de sus facultades mentales.
- Su adecuada conservación está asegurada, ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo se entrega una copia del mismo. No puede así ser destruido por posibles perjudicados.
- Al consignarse su existencia en el Registro General de Ultimas Voluntades se localiza fácilmente, lo que permite determinar si hay o no testamentos posteriores y cuál de ellos es el válido. En general, sólo el último testamento producirá efectos, quedando revocados los anteriores.
- El asesoramiento previo de un profesional del Derecho, como es el notario, que orientará al testador sobre lo que se puede y lo que no se puede hacer y sobre qué medios utilizar para conseguir con más eficacia los fines pretendidos.
- La redacción por el notario garantiza su corrección terminológica y técnica, lo que evita imprecisiones o problemas de interpretación.
- La intervención del notario garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales.
LAS LEGÍTIMAS
El testador no es absolutamente libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene siempre que respetar los derechos de los llamados herederos forzosos. Sólo si han incurrido en causa de desheredación podrán ser desheredados en el testamento. Estas causas de desheredación están tasadas en el Código Civil y son objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales.
Estas limitaciones por razón de las legítimas no son iguales en el Derecho Común, que rige en la mayor parte de España, que en los Derechos Forales o especiales de determinadas regiones, como Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra o País Vasco, que suelen dar unos mayores márgenes de libertad.
LEGÍTIMAS EN DERECHO COMÚN
A los hijos y descendientes se les deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio, el llamado de «legítima estricta», a repartir a partes iguales entre los hijos. El otro tercio, que se denomina de «mejora», se puede distribuir entre los descendientes desigualmente: por ejemplo, dejándolo todo a un hijo o nieto y nada a los demás.
A los padres y ascendientes, a falta de hijos, hay que dejarles la mitad del haber hereditario, salvo que el fallecido dejase también viudo legitimario que concurriese en la herencia, en cuyo caso basta con que se les deje un tercio.
Los derechos del viudo son siempre en usufructo. Si el cónyuge viudo concurre con descendientes, le corresponderá el usufructo sobre un tercio de los bienes, precisamente el tercio de «mejora», que es el que se puede distribuir desigualmente. Si concurre sólo con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los bienes. Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Fuera de estos límites, el testador puede disponer de sus bienes con total libertad.
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
En un sentido muy general, heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal. Legatario es aquella persona que adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia. Por eso el Código Civil español llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. Conviene saber:
• Que los herederos son los auténticos sucesores en la personalidad del testador. A ellos corresponderán no sólo todos los bienes que deje el testador y no legados a otras personas, sino también el pago de todas las deudas pendientes.
• Que se le pueden legar cosas a los propios herederos, que serían así también legatarios.
• Que si se legan cosas gravadas con el usufructo, el legatario debe respetar ese derecho hasta que se extinga.
• Que si la cosa legada es un inmueble y está hipotecada el pago de la deuda garantizada con la hipoteca, como el de las demás deudas pendientes de la herencia, es de cargo de los herederos, a pesar de que no van a hacerse propietarios del bien. Si usted desea que este crédito lo pague el legatario, así lo deberá indicar en el testamento, como carga del legado.
• Que no suele ser conveniente distribuir toda la herencia en legados, pero aunque ésa sea la pretensión del testador es además conveniente instituir herederos por varias razones:
a/ Resulta difícil distribuir toda la herencia en legados, pues no puede el testador saber los bienes que tendrá al morir. Y aunque pudiera, siempre se le olvidaría alguno.
b/ Para el pago de las deudas y la distribución del resto de los bienes habrá que proceder a la previa declaración de los herederos ab intestato.
La pretensión más común es que todos los hijos reciban bienes por igual valor pero que el lote o hijuela de cada uno contenga bienes determinados, lo que el testador puede lograr ordenando en testamento la partición de su propia herencia.