LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Cuando una persona fallece deja de ser titular de los derechos y obligaciones que tenía al extinguirse su personalidad, y sus sucesores ocupan su lugar. La sucesión puede serlo a título universal, en cuyo caso el sucesor asume la misma posición jurídica que tenía el titular anterior, o a título particular, referida a relaciones jurídicas determinadas.

Pueden suceder tanto las personas físicas como las personas jurídicas. También el concebido no nacido, aunque la efectividad de sus derechos dependerá de que llegue a nacer.

Cuando el llamado a la sucesión muere antes de haber aceptado o renunciado la herencia, ese derecho a aceptar o renunciar la herencia y que se conoce como derecho de transmisión, pasa a su vez a sus herederos.

LA HERENCIA YACENTE

En nuestro sistema legal, la adquisición de la herencia no se produce de un modo automático como consecuencia del fallecimiento del causante sino que hace falta un acto unilateral que es la aceptación. Nadie puede adquirir algo en contra de su voluntad. La herencia que ha sido ya causada pero que aún no está deferida o adquirida recibe el nombre de herencia yacente. Se trata de un patrimonio con titular interinamente indeterminado. Si el causante hizo testamento y nombró un albacea con facultades de administración será esa persona la que administre la herencia. En otro caso, la administración corresponderá provisionalmente a los llamados a la sucesión, y ha de tenerse en cuenta que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia.

ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN

El llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla. Tanto la aceptación como la repudiación son actos unilaterales, irrevocables, puros y simples. Esto último significa que no admiten ni condición ni plazo ni pueden referirse sólo a una parte de la herencia.

La aceptación puede ser expresa o tácita, aunque nunca presunta. En general, se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando el heredero realiza algún acto de disposición sobre los bienes de la herencia.

Tienen capacidad para aceptar la herencia o renunciarla los que tienen la libre disposición de sus bienes. Respecto a los menores de edad sujetos a la patria potestad o autoridad familiar, la representación legal corresponderá a ambos progenitores conjuntamente, pero habrá que tener en cuenta el posible conflicto de intereses si la adjudicación de los bienes no se hace en proindiviso. Para repudiar será en todo caso necesaria la autorización judicial.

La aceptación puede ser simple o a beneficio de inventario. En el primer caso, se produce una confusión entre el patrimonio hereditario y el particular del heredero, por lo que el heredero responde de las deudas del causante y de las cargas que hubiera impuesto en su testamento, y si los bienes de la herencia no fueran suficientes el heredero deberá hacer frente a las mismas con su bienes propios. Si la aceptación es hecha a beneficio de inventario, previa la formación de un inventario fiel y exacto y con citación de los acreedores y legatarios, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

INVENTARIO Y AVALÚO

El inventario es la relación de todos los bienes que constituyen la herencia, con descripción pormenorizada de los mismos para que pueda producirse el cambio de titularidad en los Registros Públicos, y valoración individualizada de cada uno de ellos que permita el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Al haber partible habrá que adicionar los bienes colacionables, los donados en vida por el causante a los herederos forzosos como anticipo de la herencia, y deducir las deudas y gastos correspondientes.

La valoración de los bienes habrá de hacerse utilizando los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio. Para la valoración del usufructo o del ajuar doméstico habrán de seguirse igualmente los criterios que establece la legislación fiscal.

Existen ciertas presunciones legales, que pueden desvirtuarse, y que persiguen evitar la elusión en el pago del impuesto. Se presume que forman parte de la herencia:

  • Los bienes que existían en el patrimonio del causante hasta un año antes de morir y que en ese plazo se hayan transmitido a herederos o legatarios, sus cónyuges u otros parientes hasta el tercer grado.
  • Los adquiridos en los tres años previos a la muerte, por el causante en usufructo y por esas personas en nuda propiedad.
  • Los transmitidos en nuda propiedad por el causante a esas personas en los cinco años anteriores a su fallecimiento.
  • Los valores nominativos si sólo después del fallecimiento se hubiese hecho constar la transferencia.

 

PARTICIÓN

Salvo que el causante estuviera casado en régimen de separación de bienes, con carácter previo a la partición habrá que liquidar la sociedad conyugal, esto es determinar entre los bienes comunes cuáles se adjudican al cónyuge viudo y cuáles a la herencia del fallecido.

Otro acto previo será colacionar los bienes ya recibidos por los legitimarios. El Código Civil considera voluntad presunta del causante que lo que hubiera donado a sus legitimarios en vida lo hizo en concepto de anticipo de la herencia. No ocurre así en la legislación aragonesa en que la voluntad de colacionar ha de ser expresa.

Si el testador hizo la partición en su propio testamento los herederos habrán de sujetarse a la misma. En otros casos, el testador los que establece son normas particionales, por ejemplo, mediante la adjudicación de bienes concretos a algunos de los herederos. El causante puede también haber designado en el testamento a una persona de su confianza, llamado contador partidor, para realizar la partición. En los demás casos, habrán de ser los herederos quienes mediante la formación de lotes o hijuelas se repartan los bienes de la herencia guardando la proporcionalidad del valor que corresponde a sus respectivos derechos hereditarios. El exceso de adjudicación, esto es, la adjudicación a un heredero de más de lo que le corresponde en la herencia, tiene la consideración fiscal de transmisión patrimonial onerosa y queda sujeta al impuesto; no tributará el exceso de adjudicación si se trata de un bien indivisible y los demás coherederos compensan en metálico al adjudicatario.

EL IMPUESTO DE SUCESIONES

El impuesto grava todas las adquisiciones hereditarias, tanto a herederos como a legatarios, y tiene en cuenta:

1º El valor de los bienes adquiridos, conforme a una escala progresiva.

2º El grado de parentesco con el causante, recibiendo el trato fiscal más favorable la sucesión de padres a hijos.

3º El patrimonio previo del heredero o legatario, que hará más gravoso el tributo si ese patrimonio excede de determinado importe.

La Hacienda autonómica competente será la determinada por la residencia habitual del causante. El impuesto sólo grava la adquisición hereditaria, pero no lo adjudicado al cónyuge viudo por su participación en la sociedad conyugal. La aceptación y partición de la herencia en escritura pública facilita considerablemente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

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